Dictamen CGR

Dictamen N° 85235/2013

2013-12-27 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado
Sumario. Término de la relación laboral de funcionario municipal por la causal del artículo 160, N° 3, del Código del Trabajo, debe estar precedida de una breve investigación
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Dictamen N° 17500/2016
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N° 85.235 Fecha: 27-XII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Los Álamos, solicitando la reconsideración de los oficios N°s. 685, 5.427 y 12.362, todos de 2013, de la Sede Regional del Bío-Bío, a través de los cuales, en síntesis, se instruyó a dicho municipio reincorporar a su cargo al señor Julio Aldana Chávez -exjefe del departamento de salud de la aludida entidad edilicia-; pagarle las remuneraciones por el período que estuvo alejado de sus labores; y, sustanciar un procedimiento disciplinario a fin de determinar su eventual responsabilidad administrativa por ausentarse injustificadamente de su lugar de trabajo. La recurrente manifiesta su disconformidad con lo concluido en los citados pronunciamientos, toda vez que, por una parte, estima que la reclamación que motivó la emisión del primero de aquellos habría sido extemporánea, atendido que se presentó fuera del plazo establecido en el Código del Trabajo para tal efecto, por lo que, a su juicio, debió ser rechazada por dicha Oficina Regional. Agrega, que el exservidor de que se trata, a la época de su despido, se regía por el anotado cuerpo legal, puesto que el traspaso del personal de salud a la ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, se materializó con posterioridad al cese de funciones de aquel. Asimismo, alega que el señor Aldana Chávez no ha tenido la intención de reincorporarse a sus labores en la entidad edilicia, validando de este modo el despido, lo cual quedaría de manifiesto por el hecho de haberse desempeñado inmediatamente después de su desvinculación, en un ámbito distinto al municipal. Por su parte, la referida Sede Regional de Control ha remitido una petición del señor Julio Aldana Chávez, a través de la cual requiere el cumplimiento de lo resuelto en los oficios aludidos precedentemente. A su vez, el diputado señor Manuel Monsalve Benavides se ha dirigido a este Organismo de Fiscalización haciendo presente que la municipalidad se ha negado a reincorporar y pagar las remuneraciones del señor Aldana Chávez, conforme lo instruyó el anotado Ente Regional, solicitando que se arbitren las medidas tendientes a que se ejecute lo ordenado en los pronunciamientos de que se trata. Como cuestión previa, es necesario recordar que el citado oficio N° 685, de 2013, en respuesta a la alegación formulada por el señor Aldana Chávez sobre el término de sus servicios, señaló, en lo que interesa, que aquel debía ser reincorporado a sus funciones a objeto de que se instruyera un proceso disciplinario en su contra, para los efectos de establecer su responsabilidad administrativa respecto a la causal contemplada en el artículo 160, N° 3, del Código del Trabajo, a saber, “No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo”, criterio que fue reiterado por el oficio N° 5.427, del referido año. Posteriormente, ante la denuncia del señor Aldana Chávez acerca de la inobservancia de los oficios mencionados precedentemente por parte de la Municipalidad de Los Álamos, el Ente Regional -mediante el oficio N° 12.362, de 2013- complementó el primero de los pronunciamientos anotados, manifestando que luego de la reincorporación del citado exservidor, debía regularizarse su situación funcionaria y además, sustanciar un procedimiento a fin de determinar su responsabilidad respecto de la causal que dio origen al cese del vínculo contractual, correspondiendo el pago de las remuneraciones y los demás derechos derivados de esa relación laboral, por todo el período en que estuvo alejado de sus labores por un acto de autoridad, atendido que se había configurado un caso de fuerza mayor que no le era imputable. Sobre el particular, y en cuanto a la alegación relativa a la presunta extemporaneidad de la reclamación del señor Aldana Chávez, cabe señalar que los anotados pronunciamientos fueron emitidos en el marco de lo prescrito en el artículo 19, N° 14°, de la Constitución Política de la República, que garantiza a todas las personas el derecho de presentar peticiones a la autoridad, acerca de cualquier asunto de interés público o privado, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes. Al respecto, en conformidad con el criterio contenido en el dictamen N° 59.778, de 2011, la mencionada prerrogativa constitucional conlleva la obligación de los entes públicos de responder a las solicitudes de los requirentes, adoptando una determinación frente a lo pedido, sea acogiéndolas o denegándolas, resolución que por razones de certeza y buena técnica administrativa, debe constar por escrito. En efecto, conviene agregar, tal como lo señalaron los oficios cuya reconsideración se pide, que de acuerdo con los artículos 98 y 99 de la Carta Fundamental; artículos 1° y 6° de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Contraloría General; y artículos 51 y 52 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, este Ente posee facultades permanentes de fiscalización sobre los municipios, estando sus actos sujetos al control de legalidad, el que se manifiesta -entre otros mecanismos- a través de la emisión de dictámenes, evacuados en cumplimiento de su obligación de velar por el irrestricto respeto del ordenamiento jurídico (aplica criterio contenido en el dictamen N° 57.926, de 2009). Ahora bien, en cuanto a lo que aduce la municipalidad, en relación con el estatuto que regía al señor Aldana Chávez a la fecha de su despido, es necesario aclarar que para llevar a cabo el traspaso a que se refiere el artículo tercero transitorio de la ley N° 20.250, se requiere -además de las condiciones que ese precepto legal establece- que dicha medida se materialice mediante la dictación del respectivo decreto que así lo disponga, tal como lo precisó esta Entidad de Control en el dictamen N° 1.257, de 2010, entre otros. En este sentido, se debe recordar que conforme lo manifestó la mencionada Sede Regional de Control en el aludido oficio N° 5.427, de 2013, el traspaso del personal dependiente del departamento de salud de ese municipio a la ley N° 19.378, se realizó el 30 de enero de 2012 -según consta de los decretos alcaldicios N°s. 122 a 125, todos de esa fecha-, vale decir, con posterioridad al alejamiento de funciones del referido exservidor, razón por la cual, a la data de término de su relación laboral, aquel se regía por el Código del Trabajo y no por el citado estatuto. Precisado lo anterior, y en lo que concierne a la desvinculación de que se trata, cabe indicar que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que con fecha 28 de noviembre de 2011, la Municipalidad de Los Álamos notificó personalmente al señor Aldana Chávez el cese de servicios, a contar del 31 de diciembre del mismo año, por la causal de desahucio escrito del empleador, contemplada en el artículo 161, inciso segundo, del Código del Trabajo, oportunidad en la que además se le informó acerca del estado de sus remuneraciones y cotizaciones previsionales, señalándole la época de entero del finiquito y otras sumas adeudadas. Enseguida, a través de la carta notificada personalmente el 22 de diciembre de 2011, el alcalde comunicó al referido exempleado la decisión adoptada, en orden a revocar y dejar sin efecto en todas sus partes el aviso de término de contrato aludido precedentemente. Lo anterior, puesto que, según lo indica la entidad edilicia en su solicitud de reconsideración, no contaba con recursos económicos para efectuar el despido, puesto que el concejo municipal no había aprobado el pertinente pago. Posteriormente, y atendido que el señor Aldana Chávez no se presentó a trabajar desde el 2 hasta el 6 de enero de 2012, la autoridad comunal -previo informe de la encargada de personal del municipio- determinó poner término a sus servicios a contar del día 9 del referido mes y año, en virtud del citado artículo 160, N° 3, del Código del Trabajo, decisión que fue notificada mediante carta certificada dirigida al domicilio del exfuncionario, dando aviso de ello a la Inspección Provincial del Trabajo respectiva. Sobre el particular, es menester indicar que la jurisprudencia de este Ente de Control contenida, entre otros, en el dictamen N° 54.831, de 2011, ha precisado que para disponer el cese de funciones del personal municipal regido por el Código del Trabajo, por hechos imputables al empleado, la autoridad edilicia debe invocar alguna de las causales previstas en el artículo 160 de ese texto legal y realizar previamente una breve investigación, la que no requiere sujetarse a las formalidades estatutarias de un proceso administrativo, bastando que se acredite la ocurrencia de las circunstancias que la configuran; se oiga al afectado; y, se le otorgue la oportunidad de defenderse, a fin de satisfacer los principios generales del derecho. En este contexto, es dable señalar que de la documentación aportada por la entidad edilicia, particularmente, la carta de revocación del despido originalmente dispuesto a contar del 31 de diciembre de 2011, debidamente notificada al señor Aldana Chávez el día 22 del citado mes y año; el oficio de la encargada de personal de ese municipio, de fecha 9 de enero de 2012, por el que informa las inasistencias del aludido exfuncionario durante dicha mensualidad; y el aviso de término de la relación laboral desde esta última data, se advierte que existen antecedentes suficientes que dan cuenta del acaecimiento del hecho que produjo la desvinculación que se analiza. Sin perjuicio de lo anterior, no se observa que el municipio, en forma previa a ordenar el cese de servicios en comento, haya efectuado alguna diligencia tendiente a oír al interesado, con el objeto de garantizarle su derecho a defensa, razón por la cual el órgano comunal tendrá que arbitrar las medidas necesarias a fin de subsanar la referida omisión, considerando que la breve investigación debe contener todos los presupuestos indispensables para asegurar un debido proceso. De acuerdo con lo expuesto, cabe concluir que solo en el evento que -habiéndose realizado la diligencia a que se alude en el párrafo precedente- el señor Aldana Chávez justifique la ausencia que se le imputa, corresponderá ordenar su reincorporación y el entero de las remuneraciones pertinentes (aplica criterio contenido en el dictamen N° 42.851, de 2007). Por consiguiente, esa municipalidad deberá dar cumplimiento a lo señalado precedentemente, de lo cual tendrá que informar a la mencionada Sede Regional de Control, en el plazo de 15 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Reconsidérese, en lo pertinente, los oficios N°s. 685, 5.427 y 12.362, todos de 2013, de la Contraloría Regional del Bío-Bío. Transcríbase al señor Julio Aldana Chávez, al diputado señor Manuel Monsalve Benavides y a la citada Oficina Regional de Control. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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