Dictamen N° 85310/2015
N° 85.310 Fecha: 27-X-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Tulio Mateluna Martínez, en representación de los señores Gabriel Romero Silva, José Osorio Fuentes y Juan Osorio Fuentes, reclamando en contra de la Municipalidad de Melipilla por el cobro de patente municipal, en circunstancias que esas personas naturales, individualmente consideradas, realizarían en dicha localidad una actividad primaria en la cual no media ningún proceso de elaboración de productos. Requerida al efecto, esa entidad edilicia señaló, en lo que interesa, que los mencionados contribuyentes se encontrarían afectos al pago de ese gravamen, por cuanto no han acompañado los antecedentes que se les han solicitado, fundando su decisión en la sentencia que indica de la Corte Suprema. Sobre el particular, el artículo 23 del decreto ley N° 3.063, de 1979, establece, en su inciso primero, que el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de esa normativa. A su vez, el inciso segundo de la referida norma establece que “Asimismo, quedarán gravadas con esta tributación municipal las actividades primarias o extractivas en los casos de explotaciones en que medie algún proceso de elaboración de productos, aunque se trate de los exclusivamente provenientes del respectivo fundo rústico, tales como aserraderos de maderas, labores de separación de escorias, moliendas o concentración de minerales, y cuando los productos que se obtengan de esta clase de actividades primarias, se vendan directamente por los productores, en locales, puestos, kioscos o en cualquiera otra forma que permita su expendio también directamente al público o a cualquier comprador en general, no obstante que se realice en el mismo predio, paraje o lugar de donde se extraen, y aunque no constituyan actos de comercio los que se ejecuten para efectuar ese expendio directo”. Por su parte, el artículo 3° del decreto N° 484, de 1980, del antiguo Ministerio del Interior, reitera que las actividades primarias están gravadas con patente municipal cuando cumplen copulativamente los requisitos antes enunciados. Luego, cabe indicar que la letra a) del artículo 2° del referido decreto, define las actividades primarias como todas aquellas actividades económicas que consisten en la extracción de productos naturales, tales como agricultura, pesca, caza, minería, etc., incluyendo la crianza o engorda de animales. Este concepto se extiende a las labores de limpieza, selección y embalaje y demás que sean previas a este, que efectúe directamente el dueño de los productos provenientes de tal explotación. Como se advierte de la normativa aludida, las actividades primarias estarán afectas excepcionalmente al pago de patente municipal cuando concurran, copulativamente, los supuestos antes anotados, requiriéndose, además, para que proceda el cobro respectivo, que se encuentre acreditado el ejercicio efectivo de aquellas, cuya constatación constituye una cuestión de hecho que debe dilucidar la Administración activa, a través de los antecedentes que el contribuyente le proporcione, como asimismo mediante los mecanismos de que el municipio disponga para comprobar la certeza de dicha situación, sin que se pueda, en el caso de que se trata, asumir el desarrollo de un hecho gravado debido al no envío de la información solicitada. Enseguida, en relación con la existencia del fallo de los Tribunales de Justicia citado por esa entidad edilicia, es menester recordar que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3° del Código Civil, las sentencias judiciales producen efectos relativos, lo que significa que no tienen fuerza obligatoria sino en las causas en que se pronunciaren, alcanzando únicamente a las partes que litigaron, por lo que no corresponde extender su aplicación respecto de personas diversas de las que accionaron en dichos procesos (aplica dictamen N° 86.192, de 2013). En consecuencia, solo resultará procedente el cobro de patente municipal, en el evento de que la Municipalidad de Melipilla determine que los mencionados particulares desarrollaron efectivamente una actividad gravada, según los términos expuestos en este pronunciamiento, lo que realizará mediante sus procesos de fiscalización, los documentos que sean acompañados por los contribuyentes, y los datos que le proporcione el Servicio de Impuestos Internos, de lo que deberá informar a este Órgano de Control, en el plazo de 30 días, contado desde la recepción del presente documento (aplica dictamen N° 76.141, de 2012). Transcríbase al recurrente y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante