Dictamen N° 8540/2019
N° 8.540 Fecha: 27-III-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Víctor Rodríguez Mabán, manifestando que en el año 2012 denunció ante la Secretaría Regional Ministerial de Justicia del Biobío, una serie de irregularidades que habría advertido en el funcionamiento de la corporación “Sociedad Colonias Escolares de Concepción” agregando que, producto de ello, el ministerio del ramo inició un proceso de fiscalización, el cual devino en la dictación del ordinario N° 3.979, de 2014, de esa cartera de Estado, que ordenó a esa organización subsanar las infracciones estatutarias y normativas que allí se contienen, haciéndole presente que si no daba cumplimiento a lo instruido dentro del plazo allí señalado, dicha circunstancia podía servir de fundamento para iniciar un procedimiento de cancelación de su personalidad jurídica. Añade, que la aludida corporación solicitó, y le fueron concedidas por parte del ministerio, sucesivas prórrogas para cumplir lo ordenado lo cual no ocurrió, por lo que en 2016 solicitó que esa secretaría de Estado oficiara al Consejo de Defensa del Estado para que, a su vez, requiriera la disolución de la sociedad por parte del tribunal competente, no recibiendo respuesta a su presentación. Ante la falta de respuesta, pidió al mismo ministerio certificar la señalada omisión con el objeto de que, en virtud del silencio administrativo positivo regulado en la ley N° 19.880, se entendiera que su solicitud fue aceptada y oficiara sin más trámite al Consejo de Defensa del Estado para que pidiera la cancelación de esa persona jurídica, lo cual fue denegado por la aludida cartera de Estado. Requerido su informe, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos manifiesta, en lo que interesa, que aún se encuentra en evaluación el cumplimiento de las instrucciones ordenadas en el precitado oficio por parte de la corporación, y que tal situación se explica por la importancia que tiene este tipo de asociaciones en el desarrollo político y social de la Nación, por lo que en estos casos se privilegia la adopción de medidas correctivas en su funcionamiento antes de ejercer la facultad de solicitar su disolución. Lo anterior, junto a que en el año 2016 la organización dio cumplimiento parcial a las observaciones, justifica que se haya prorrogado sucesivamente el plazo para dar cumplimiento al mencionado oficio. En cuanto a la aplicación del silencio administrativo, ese ministerio expresa que no resulta procedente al no existir omisión de su parte, dado que el procedimiento administrativo se inició mediante la solicitud de fiscalización efectuada por el recurrente en 2012, la cual fue atendida mediante el oficio fiscalizador antes singularizado. Sobre el particular, el artículo 557 del Código Civil, perteneciente a su Título XXXIII, referido a las personas jurídicas, preceptúa que corresponderá al Ministerio de Justicia la fiscalización de las asociaciones y fundaciones. En ejercicio de esta potestad podrá requerir a sus representantes que presenten para su examen la documentación que allí se detalla. El Ministerio podrá ordenar a las corporaciones y fundaciones que subsanen las irregularidades que comprobare y el incumplimiento de las instrucciones impartidas por ese Ministerio se mirará como infracción grave a los estatutos. Enseguida, el N° 1 de la letra c) del artículo 559 del mismo Código, dispone que las asociaciones se disolverán por sentencia judicial ejecutoriada en caso de infringir gravemente sus estatutos. El inciso final del mismo artículo prescribe que la sentencia antes referida solo podrá dictarse en juicio incoado a requerimiento del Consejo de Defensa del Estado, el que ejercerá la acción previa petición fundada del Ministerio de Justicia. El artículo 2° del decreto ley N° 3.346, de 1980, del entonces Ministerio de Justicia, contempla dentro de las funciones de esa superioridad, en su letra s), el intervenir en la fiscalización de las asociaciones y fundaciones de conformidad a lo establecido en el Título XXXIII, del Libro I, del Código Civil. De las normas precedentemente transcritas, se desprende que la facultad del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de solicitar fundadamente la disolución de una persona jurídica sometida a su fiscalización constituye una facultad discrecional, por lo que le corresponde a esa cartera de Estado ponderar la magnitud de los respectivos antecedentes y determinar si estos ameritan ejercer dicha facultad, la cual debe calificarse caso a caso. Por otra parte, y en relación al silencio positivo, es dable señalar que este se encuentra regulado en el artículo 64 de la ley N° 19.880, el que dispone que una vez transcurrido el plazo legal para resolver una solicitud que haya originado un procedimiento, sin que la Administración se pronuncie sobre ella, el interesado podrá denunciar el incumplimiento de dicho término ante la autoridad pertinente, requiriéndole una decisión acerca de aquélla. Si esta no se pronuncia dentro de cinco días contados desde su recepción, la petición se entenderá aceptada. Al respecto, este Órgano de Control ha sostenido reiteradamente en sus dictámenes N°s. 86.486, de 2013; 14.981, de 2011 y 41.255, de 2008, entre otros, que en el contexto del ejercicio de las funciones fiscalizadoras que por ley le corresponde ejercer a los órganos de la Administración, para constatar determinados hechos, acciones u omisiones que permitan configurar o descartar la existencia de irregularidades en el ámbito de su competencia, no rigen las normas sobre silencio administrativo, situación que precisamente se configura tratándose de la actuación del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en que incide la consulta. En consecuencia, tomando en consideración que la solicitud principal del reclamante fue atendida, que el requerimiento de disolución de una asociación o corporación es facultativo para ese ministerio en los términos señalados, y que en la especie no resulta aplicable el silencio administrativo, corresponde desestimar el reclamo del solicitante. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República