Dictamen N° 86486/2013
N° 86.486 Fecha: 31-XII-2013 Don Álvaro Pérez Castro, en nombre de UNACO-Chile, manifiesta que la Superintendencia de Valores y Seguros (SVS) habría infringido la ley N° 19.880 con motivo de la tramitación de las denuncias formuladas por él ante ese organismo fiscalizador, acerca de supuestas irregularidades cometidas por “Crawford Carvallo S.A., Crawford & Company de los EE.UU., todos sus representantes legales y todas sus empresas asociadas”, consistentes en “fraudes a la Ley de Valores y Seguros, fraudes de identidad, suplantación de funciones, narcotráfico y otros”, conductas en las cuales habrían incurrido esas entidades privadas desde hace más de 30 años. Expone el recurrente que habiendo transcurrido el término de cinco días que contempla el artículo 64 de la citada ley N° 19.880, para la configuración del silencio positivo, sin que se haya dado respuesta a su última petición, viene en solicitar que esta Contraloría General ordene a dicha superintendencia certificar que tal solicitud no ha sido resuelta dentro del plazo legal. Agrega que, atendido lo anterior, y considerando que, según los documentos en su poder, la investigación efectuada confirmó en todas sus partes las materias de su denuncia, corresponde que se materialice su requerimiento en orden a que la SVS publique, sin más trámite, en su página web, un texto -redactado por él- donde se consigna que esa superintendencia, ante una serie de consultas sobre el particular, señala que es falsa la información que las aludidas organizaciones privadas presentan en los sitios que indica, como asimismo que ellas no se encuentran inscritas en los registros que habilitan para intervenir en el comercio de seguros, ni pueden actuar en los procesos de liquidación de los siniestros a que alude “sin haber cometido actos supuestamente delictivos”. Requerido su informe, la SVS lo ha emitido, acompañando todos los antecedentes disponibles acerca de la materia. En relación con el asunto planteado cabe consignar, en primer término, que conforme al artículo 64, inciso primero, de la ley N° 19.880, transcurrido “el plazo legal para resolver acerca de una solicitud que haya originado un procedimiento, sin que la Administración se pronuncie sobre ella, el interesado podrá denunciar el incumplimiento de dicho plazo ante la autoridad que debía resolver el asunto, requiriéndole una decisión acerca de su solicitud”. Según el mismo inciso, dicha “autoridad deberá otorgar recibo de la denuncia, con expresión de su fecha, y elevar copia de ella a su superior jerárquico dentro del plazo de 24 horas.”. A su vez, el inciso segundo de ese artículo establece que si “la autoridad que debía resolver el asunto no se pronuncia en el plazo de cinco días contados desde la recepción de la denuncia, la solicitud del interesado se entenderá aceptada.”. Y su inciso tercero prevé que el interesado podrá pedir que se certifique que su petición no se ha resuelto dentro del plazo legal, debiendo este certificado expedirse sin más trámite. Ahora bien, en el contexto de un requerimiento de fiscalización, cual es, en esencia, lo planteado por el ocurrente a través de sus presentaciones ante la SVS; atendida las labores de control que esta última ejerce en la especie; los términos de la denuncia que aquél formulara, y lo obrado por dicha entidad, es evidente que las reglas antes transcritas no resultan aplicables. Efectivamente, en concordancia con el criterio que de manera reiterada ha sustentado la jurisprudencia administrativa -dictámenes N°s. 41.255, de 2008, 26.052 y 75.432, ambos de 2010, y 14.981, de 2011, entre otros- atendida la naturaleza de las funciones fiscalizadoras que de acuerdo con la ley corresponde ejercer a esa superintendencia, para constatar determinados hechos, acciones u omisiones que permitan configurar o descartar la existencia de irregularidades en el ámbito de su competencia, las normas sobre silencio administrativo no rigen en la situación materia de la consulta. Sin perjuicio de lo anterior, cabe consignar, a mayor abundamiento, que en este caso no se ha omitido resolución alguna pues, según consta de la documentación adjunta, frente a la presentación inicial del peticionario esa entidad requirió información y, luego de analizarla, estimó que no existía mérito para seguir investigando, de manera que sí hubo una decisión, la cual fue comunicada al ocurrente, y lo mismo sucedió respecto de sus ulteriores escritos en que reiteraba sus acusaciones, e igualmente acerca de su petición de conocer las indagaciones efectuadas -que en definitiva fue resuelta favorablemente- y de su solicitud de publicitar las supuestas irregularidades que él reclamaba, la cual fue rechazada. Enseguida, en cuanto al requerimiento del peticionario en orden a que la SVS publique en su página web el comunicado que transcribe, debe anotarse que las afirmaciones contenidas en el mismo no coinciden con los antecedentes de la investigación efectuada por esa superintendencia, por lo cual no resulta procedente su divulgación, siendo útil añadir que, en todo caso, corresponde a ese organismo determinar la forma en que se presenta la información que incorpora a su sitio electrónico. Finalmente, es necesario manifestar, concordando con el parecer de esa institución fiscalizadora, que las imputaciones efectuadas y los hechos que se consignan en las presentaciones que el ocurrente formuló ante la misma, carecen de la especificidad suficiente como para estimar, con un mínimo de fundamento, que podrían existir infracciones legales o administrativas, como asimismo que las situaciones que genéricamente se plantean en ellas importarían una posible comisión de delitos, asunto, este último que, en todo caso, por su propia naturaleza, debe resolverse en las instancias jurisdiccionales pertinentes. En mérito de lo expuesto, esta Entidad de Control cumple con informar que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que dichas presentaciones fueron atendidas en su oportunidad, debiendo anotarse que la SVS, en las respuestas dadas al ocurrente, ha actuado dentro del ámbito de sus atribuciones e, igualmente, que no existen elementos para considerar, como se sostiene en la consulta, que en este caso podría configurarse la hipótesis del silencio positivo prevista en el artículo 64 de la mencionada ley N° 19.880, ni que, además, resulte exigible que dicha superintendencia efectúe la publicación que demanda el recurrente. Transcríbase al interesado. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República