Dictamen CGR

Dictamen N° 14981/2011

2011-03-11 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre solicitud de reconsideración de dictámenes sobre declaración de vacancia por salud incompatible y pago de remuneraciones presuntamente adeudadas
Aplicado por
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N° 14.981 Fecha: 11-III-2011 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General don Jaime López Silva, ex funcionario de la Municipalidad de Recoleta, solicitando la reconsideración del dictamen N° 57.130, de 2010, y de todos los pronunciamientos por los cuales esta Entidad Fiscalizadora ha rechazado reiteradamente los reclamos que interpusiera en contra, por una parte, del término de su relación laboral por la causal de salud incompatible con el desempeño del cargo, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 48, letra g), de la ley N° 19.378, y 148 de la ley N° 18.883 y, por otra, respecto del pago de supuestas sumas de dinero adeudadas por el referido municipio desde el año 2000, las que, según expresa, le correspondería percibir en su calidad de heredero de su cónyuge. Fundamenta su requerimiento en la circunstancia de que este órgano de Control habría incurrido en vicios de forma al 'emitir dichos dictámenes, por cuanto en ninguno de ellos dio cumplimiento a los plazos contemplados en la legislación para resolver las objeciones de legalidad de los asuntos que entregó a su conocimiento y resolución y, por tal razón, estima que debe aplicarse la figura del silencio positivo a su favor. Además, señala que las respuestas entregadas con ocasión de sus reclamos no atienden lo puntualmente requerido. Así, en opinión del peticionario, la situación descrita transgrediría la normativa contenida en la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los órganos de la Administración del Estado, sobre cumplimiento de plazos, y asimismo, infringiría la garantía constitucional del artículo 19 N° 3°, de la Carta Fundamental, referida a la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, en especial, respecto de lo establecido en su inciso quinto, acerca de que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Al respecto, como cuestión previa, debe hacerse presente al interesado, que no se advierte de qué manera este Organismo de Control pudo haber vulnerado la aludida garantía, toda vez que al emitir los pronunciamientos cuya reconsideración solicita, no ha efectuado una labor de juzgamiento sino que ha ejercido la facultad conferida por la Constitución y los artículos 1° y 6° de la ley N° 10.336 -que fijó la Organización y Atribuciones de esta Contraloría General-, de ejercer el control de legalidad de los actos de la Administración, entre otros mecanismos, mediante la emisión de dictámenes, debiendo pronunciarse e interpretar, en forma exclusiva, los asuntos que se relacionen con los diversos estatutos que rigen al personal de los servicios sometidos a su fiscalización, para los efectos de la correcta aplicación de las leyes y reglamentos que los regulan. Puntualizado lo anterior, debe señalarse que al señor López Silva se le ha dado respuesta, respecto de todos y cada uno de sus requerimientos, los cuales han versado sobre tres temas en específico, a saber, su cese de funciones por salud incompatible, el pago de remuneraciones adeudadas en las condiciones antes descritas, y la aplicación de la institución del silencio positivo a esta Entidad de Fiscalización. En efecto, cabe indicar que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el recurrente ingresó su primera presentación ante esta Contraloría General en diciembre de 2006, en relación con la cual se emitió el dictamen N° 20.072, del 8 de mayo de 2007, que determinó, por las razones que ahí se expresan, que la respectiva autoridad edilicia se había ajustado a derecho al desvincularlo del municipio, junto con otros servidores, por salud incompatible con el desempeño del cargo. Posteriormente, en mayo de 2008, el interesado solicita la reconsideración del aludido dictamen N° 20.072, la cual fue rechazada mediante el dictamen N° 30.064, del 1 ° de julio de 2008, por no acompañar nuevos antecedentes de hecho ni de derecho que hicieran posible acceder a tal petición. Igual situación aconteció respecto de este último pronunciamiento, y de los dictámenes N°s. 54.270, de ese año, 871 y 46.415, ambos de 2009, todos los cuales, por los motivos antes expuestos, desestimaron los requerimientos del peticionario acerca de su cese de servicio en virtud de la causal en comento. Por otro lado, a través del dictamen N° 43.351, de 2009, este Organismo de Control se pronunció sobre el tema remuneratorio al que hace mención, manifestando que, si bien la Municipalidad de Recoleta no efectuó, en la oportunidad correspondiente, los ajustes al sueldo base mínimo nacional de su personal afecto a la ley N° 19.378 -dentro del cual se encontraba la difunta cónyuge del reclamante-, a los valores fijados por la ley N° 19.813, posteriormente esa entidad habría realizado la reliquidación y los pagos pertinentes, por lo que el asunto se dio por solucionado. Además, agregó que a la ex servidora se le pagó la diferencia de estos ajustes por todo el período comprendido entre la publicación del texto legal que incrementó el sueldo base de los indicados funcionarios y la data de su renuncia voluntaria, la cual presentó con el fin de acogerse a un beneficio por retiro, el que también fue objeto de reliquidación por el mismo motivo, estimando que nada se adeuda al señor López Silva por ese concepto. Finalmente, mediante los dictámenes N°s. 675, 11.735 y 57.130, todos de 2010, esta Contraloría General emitió su pronunciamiento acerca de la figura del silencio positivo, invocada por el peticionario al estimar extemporáneas sus resoluciones, señalando, en síntesis, que las normas sobre silencio administrativo no le resultan aplicables. Sobre este punto, es necesario precisar que el artículo 64 de la citada ley N° 19.880, regula la institución del silencio positivo, disponiendo que transcurrido el plazo legal para resolver acerca de una solicitud que haya originado un procedimiento, sin que la Administración se pronuncie sobre ella, el interesado podrá denunciar el incumplimiento de dicho plazo ante la autoridad que debía resolver el asunto, requiriéndole una decisión acerca de su solicitud, debiendo esa autoridad otorgar recibo de la denuncia y elevar copia de ella a su superior jerárquico. Ahora bien, en relación con la petición del recurrente sobre este aspecto, cabe precisar que la jurisprudencia administrativa, contenida en los dictámenes N°s. 46.951, de 2004, y 22.697, de 2006, entre otros, ha señalado que atendida la naturaleza de las funciones fiscalizadoras e inherentes al control de legalidad que de acuerdo con la Constitución Política y la ley corresponde ejercer a esta Entidad de Control, las disposiciones sobre silencio administrativo no son aplicables a reclamos como los de la especie. Sin perjuicio de lo anterior, es oportuno indicar que las presentaciones a que alude el interesado fueron todas atendidas por esta Contraloría General a través de los dictámenes previamente señalados, de manera que tampoco resultaría procedente la eventual aplicación de la figura del silencio positivo contemplada en el artículo 64 de la ley N° 19.880, dado que no concurriría el supuesto previsto en el mencionado precepto, referido a que la Administración no se haya pronunciado sobre la cuestión planteada por el solicitante, puesto que, en este caso, los asuntos reclamados fueron resueltos mediante los pronunciamientos que se informan (aplica dictamen N° 41.255, de 2008). Por consiguiente, considerando que desde el año 2006 el señor López Silva ha ingresado a este órgano de Control para su estudio y resolución, numerosas solicitudes sobre los temas reseñados, las que han sido objeto de análisis en reiteradas oportunidades, sin que se verifique en ninguna de ellas, por una parte, la presentación de nuevos antecedentes que permitiesen alterar lo concluido inicialmente, y, por otra, que se haya reclamado respecto de algún otro contenido cuyo pronunciamiento haya sido omitido o extendido de manera ambigua, corresponde desestimar las peticiones relativas al incumplimiento de los plazos legales por parte de este Ente Contralor, sí como a que las respuestas dadas a sus requerimientos serían discordantes con lo solicitado por aquél. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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