Dictamen N° 66462/2013
N° 66.462 Fecha: 16-X-2013 Se ha remitido a esta Contraloría General, para su examen de legalidad, la resolución N° 49, de 2013, del Gobierno Regional Metropolitano de Santiago, que aplica las medidas disciplinarias correctivas que ahí se indican, entre otros, a las señoras María del Pilar Ortega Cabrera, Viviana Grandón Troncoso, Nicole Cortés Villarroel, y a los señores Patrick Stockins Larenas y Nelson Drago Miranda. Por su parte, los funcionarios antes individualizados se han dirigido a este Órgano de Control para reclamar por la legalidad del sumario que sirve de fundamento al antedicho acto administrativo, por cuanto estiman que adolece de vicios que inciden en su validez. Requerido al efecto, el aludido organismo se abstuvo de emitir un pronunciamiento respecto de las alegaciones de los recurrentes, argumentando que el expediente que contiene el proceso que impugnan, fue enviado a esta Entidad Fiscalizadora, para su examen de juridicidad. En forma previa, es útil recordar que el procedimiento en análisis, tuvo por objeto determinar las posibles responsabilidades administrativas derivadas de irregularidades detectadas en el pago por concepto de alimentación y servicio de cafetería de los consejeros regionales, durante los años 2009, 2010 y 2011, con motivo de las observaciones contenidas en el informe final N° 241, de 2010, de este origen, que concluyó que los gastos por ese ítem debían ajustarse a la normativa que los regula, debiendo reintegrarse aquéllos improcedentes. Ahora bien, los afectados reclaman que los desembolsos objetados por este Ente de Control fueron previamente aprobados por el Secretario Ejecutivo del Consejo Regional, del mencionado Gobierno Regional, en su calidad de ministro de fe, por lo que su intervención, según alegan, se limitó a dar cumplimiento a una mera formalidad, no pudiendo objetar su procedencia. Al respecto, es dable señalar que si bien el artículo 39 de la ley N° 19.175, establece que para hacer efectivo el reembolso de gastos por esos conceptos, el anotado secretario debe certificar la disponibilidad presupuestaria, ello es sin perjuicio de considerar que los inculpados, atendidas las labores que desempeñaron en la institución, vinculadas a jefaturas de la División de Administración y Finanzas, debieron velar por la legalidad de los gastos cuestionados, según se desprende a fojas 941, 942 y 944. Enseguida, los recurrentes exponen que el fiscal no consideró la buena fe que invocan, dada la inexistencia de un procedimiento formal para la revisión de gastos. En torno a lo expresado, se debe puntualizar que según consta a fojas 948 del proceso, el instructor tuvo presente tal tópico en relación a todos los sumariados. Por su parte, el señor Stockins Larenas y la funcionaria Grandón Troncoso, aducen que tampoco se tuvo en cuenta la ausencia de perjuicio fiscal para la institución. Acerca de esta materia, es menester tener presente que en armonía con lo declarado en el dictamen N° 46.746, de 2013, de este origen, esa circunstancia no impide la aplicación de una sanción, si se encuentra acreditada la conducta imputada, lo que aconteció respecto de los referidos afectados. A su turno, las inculpadas Ortega Cabrera, Grandón Troncoso y Cortés Villarroel, sostienen que los cargos fueron formulados en términos ambiguos, sin especificar las disposiciones vulneradas. En cuanto a este punto, cabe desestimar esta aseveración, dado que, del análisis de esas actuaciones consta que en ellas se especificaron los acontecimientos constitutivos de las infracciones que se les atribuyeron y las normas legales infringidas, las que fueron comprendidas y debatidas por los interesados, lo que se desprende de sus respectivos descargos de fojas 754, 800, 855 y siguientes, permitiéndoles, al contrario de lo que esgrimen, efectuar una adecuada defensa en el proceso. Luego, la señora Ortega Cabrera reclama que se incurrió en una errónea interpretación de la obligación de control jerárquico que le asistía, dado que no se apreció la supervisión que correspondía ejercer a otros servidores, la sobrecarga de trabajo a la que se encontraba sometida y las presiones que recibió durante el período en que ejerció la jefatura de la División de Administración y Finanzas. Sobre el particular, corresponde precisar que los elementos que invoca la reclamante no fueron compartidos por el fiscal, ya que las infracciones acreditadas dicen relación con el incumplimiento por parte de ella y de los restantes inculpados de su deber de ejercer su función con eficiencia y eficacia, al no velar por la adecuada fiscalización que les era exigible. En este contexto, se les reprocha no haber intervenido y realizado el pertinente examen de los documentos respaldatorios de los egresos requeridos, ni llevar a cabo la supervisión permanente de la actuación del personal de su dependencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 64, letra a), de la ley N° 18.834, que les obliga a desempeñar esa labor, omisión que se encuentra acreditada en el respectivo sumario y que justifica el reproche formulado en su contra, lo que se agrava al considerar que los documentos que debían tramitar dicen relación con solicitudes de reembolso de gastos, que pudieron ser representadas, reparadas o rechazadas en su oportunidad, lo que no aconteció, limitándose sólo a darles curso y emitir los actos administrativos que ordenaron el pago de los mismos. A su turno, el señor Stockins Larenas aduce que el investigador no consideró que luego de conocidas las conclusiones del informe emitido por esta Entidad de Control, en su calidad de Jefe de Presupuesto, adoptó las medidas tendientes a subsanar las irregularidades detectadas. Al respecto, resulta pertinente indicar que las acciones ejercidas por el ocurrente, en orden a regularizar los ítems observados, fueron reconocidas por el instructor, según se desprende a fojas 946 del expediente, de lo que es dable inferir que carece de sustento esta alegación. Enseguida, agrega que el cargo que se le formuló por autorizar el pago de tarjetas de presentación para los consejeros regionales, no tiene fundamento, dado que estos insumos se justifican atendida la función pública que éstos deben desempeñar. Sobre el particular, corresponde señalar que, contrariamente a lo que sostiene el interesado, la normativa que regula esta materia, contenida en el artículo 39, de la ley N° 19.175, que dispone expresamente los estipendios a que tienen derecho los consejeros regionales, no contempla el gasto cuya autorización se le reprocha al recurrente, debiendo, por tanto, desestimarse su reclamo. A continuación, el mismo señor Stockins Larenas y la señora Cortés Villarroel, reclaman que el informe N° 241, de 2010, de esta Entidad Fiscalizadora, no ordenó la instrucción del sumario por parte del servicio, por lo que no procedía haberlo sustanciado. En este punto, es menester anotar que si bien ello es efectivo, esa decisión, conforme lo preceptuado en el artículo 128 de la ley N° 18.834, constituye una facultad de la autoridad que debe ser ejercida considerando la naturaleza de los hechos denunciados o su gravedad, circunstancias que, a su juicio, concurrieron en la especie, según se desprende de los considerandos de la resolución exenta que dispuso incoar el proceso en análisis, por lo que no se observa anomalía en este aspecto. Luego, esgrimen que el procedimiento en estudio no cumplió con los plazos contemplados en la normativa pertinente. En relación a ello, cabe apuntar que conforme lo ha declarado este Órgano de Control en el dictamen N° 74.188, de 2010, las actuaciones de la Administración que exceden el tiempo establecido por la ley para tales efectos, no se entienden privadas de validez, lo que es sin perjuicio de las responsabilidades funcionarias que pudiera originar tal situación. Finalmente, el señor Drago Miranda alega que a la época en que se instruyó el referido sumario, se encontraba prestando servicios a honorarios en otro organismo público, por lo que no correspondía ordenar este proceso en su contra. Sobre el particular, es pertinente manifestar que del examen de los antecedentes sumariales, aparece que el recurrente presentó su renuncia al Gobierno Regional Metropolitano de Santiago, a contar del 16 de noviembre de 2009, esto es, con anterioridad a la fecha del acto administrativo que ordena incoar el procedimiento en estudio, de manera que, de acuerdo con el criterio contenido en el dictamen N° 52.445, de 2013, de este origen, su responsabilidad administrativa se encuentra extinguida, ya que si bien el reclamante continuó en la Administración, toda vez que pasó a desempeñarse a honorarios en otro servicio, ello no altera tal conclusión puesto que dicha calidad no se encuentra sujeta a la aludida responsabilidad -acorde con lo precisado en el dictamen N° 19.584, de 2010, de esta Entidad de Control-, por lo que esa superioridad deberá emitir la resolución que declare que a su respecto concurrió la causal que para estos efectos contempla el artículo 157, letra b), de la ley N° 18.834. En consecuencia, atendidas las consideraciones expresadas, se rechazan las alegaciones presentadas por los afectados y se representa la resolución N° 49, de 2013, del Gobierno Regional Metropolitano de Santiago, debiendo la autoridad dar cumplimiento a lo señalado en el párrafo precedente. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante