Dictamen N° 85689/2013
N° 85.689 Fecha: 30-XII-2013 Se ha remitido a esta Contraloría General, para su toma de razón, la resolución N° 611, de 2013, de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, que aplica la medida disciplinaria de suspensión del empleo por 30 días con goce del 50 % de sus remuneraciones a don Iván Caamaño Oses. Por su parte, se ha dirigido a esta Contraloría General don Mario Elgueta Saldivia, en representación del señor Caamaño Oses, para solicitar la revisión de la investigación sumaria a cuyo término se le impone la anotada sanción a éste, ya que, a su entender, en ella se habrían configurado vicios de legalidad. Sobre el particular, es útil anotar que el procedimiento de que se trata fue ordenado instruir con la finalidad de determinar las causas, circunstancias y participación del aludido servidor, en la rendición de gastos personales por un monto de $ 37.000, con cargo a fondos asignados a la Agencia Regional de Punta Arenas y en la falta de justificación de tres días de ausencia. Ahora bien, en torno a la primera observación planteada por el recurrente relativa a la excesiva duración del proceso disciplinario, cabe precisar que los términos fijados por el ordenamiento jurídico para que los órganos de la Administración del Estado o sus agentes desarrollen sus cometidos, no son fatales, por lo que su inobservancia no afecta la validez de las actuaciones realizadas en forma extemporánea, sin perjuicio de las responsabilidades en que puedan incurrir los funcionarios por el retraso en el cumplimiento de sus deberes, en armonía con lo declarado, entre otros, en los dictámenes N os 68.694, de 2010 y 32.452, de 2013, de este origen. Además, en cuanto a que el afectado habría contado solo con un día adicional para deducir su reposición, cabe precisar que tal como lo señala el mismo recurrente, dicho recurso fue presentado fuera del término de dos días que el inciso séptimo del artículo 126, de la ley N° 18.834, le otorga, lo que fue posible debido a una ampliación del lapso autorizada por el fiscal, de acuerdo con sus facultades y el mérito de los antecedentes, por lo que no se advierte el vicio que se alega. Enseguida, hace presente que la pertinente indagación se habría iniciado a fin de determinar las responsabilidades derivadas, además de la rendición de gastos personales, por una presunta ausencia injustificada de su representado, procediendo, en su concepto, disponerse la correspondiente absolución sobre esta materia. En este aspecto, es útil manifestar que la circunstancia a que hace alusión el reclamante, si bien se consideró para dar inicio al procedimiento, según consta del expediente, ella no fue materia del cargo que se le formulara al afectado -a fojas 43-, precisamente por haberse explicado tal situación antes del cierre de la investigación, por lo que no resulta procedente disponer la absolución al término del proceso respecto de una conducta que no ha sido objeto de imputación. A su turno, el recurrente señala que la autoridad, al rechazar su recurso de reposición, habría incurrido en un error al expresar que la contravención de los deberes funcionarios se trataría de un hecho objetivo, lo que, a su juicio, resulta improcedente jurídicamente en el ámbito de la responsabilidad disciplinaria, la cual se determina por la concurrencia de dolo o culpa, como así se desprendería, según estima, del dictamen N° 20.439, de 2004, de este Ente Contralor. Al respecto, cabe hacer presente que la situación a que se refiere ese pronunciamiento es diversa de la que afecta al señor Caamaño Oses, toda vez que en dicho caso, se tuvo en consideración la ausencia de dolo o mala fe del inculpado, para concluir que no incurrió en una falta grave al principio de probidad administrativa y por tanto, no procedía aplicar la destitución, configurándose en aquella oportunidad un actuar negligente del implicado en el desempeño de sus labores. En la especie, en cambio, se pudo constatar que el afectado realizó la conducta descrita en el cargo, la que pese a encontrarse reñida con el anotado principio, no ha sido calificada como una grave transgresión a él ni sancionada con una medida expulsiva. En relación con la carencia de fundamento del rechazo de la conducta atenuante, consistente en la devolución del dinero por parte del inculpado, se debe aclarar que, tal como consta a fojas 124, en el N° 22 de la vista fiscal, el investigador ponderó dicha circunstancia a fin de proponer la pertinente sanción disciplinaria, desestimándola en atención a que el reintegro se hizo solo después del informe de auditoría interna y posterior notificación de las observaciones, motivo por el cual no se advierte la omisión que plantea el recurrente. A continuación, sobre la objeción acerca de la falta de consideración de cuatro testimonios -que en la especie no se individualizan-, es menester tener presente que según lo previsto en el artículo 35, inciso primero, de la ley N° 19.880, los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento pueden acreditarse por cualquier medio probatorio admisible en derecho, apreciándose en conciencia, precepto cuya aplicación supletoria se extiende a los procesos disciplinarios regulados por el Estatuto Administrativo, de acuerdo, entre otros, con el dictamen N° 19.258, de 2013, de este Órgano Contralor, atendido lo cual, se desestima lo reclamado en esta materia. Ahora bien, en lo que respecta a la inadecuada ponderación de los medios de prueba de autos, es dable expresar, en armonía con lo resuelto por esta Contraloría General, entre otros, en el dictamen N° 16.629, de 2012, que el valor probatorio que puedan tener los elementos de convicción que consten en la investigación, debe ser apreciado por quien sustancia el sumario y por la autoridad que ejerce la potestad disciplinaria, sin que se advierta que el análisis efectuado haya vulnerado la preceptiva y jurisprudencia que rige la materia o importe una arbitrariedad. Luego en lo relativo a la desproporción de la sanción en relación con las irregularidades imputadas, conviene precisar que según el ya citado dictamen Nº 19.258, de 2013, de este origen, la ponderación de los hechos y la determinación de la gravedad y grado de responsabilidad que en ellos cabe a los inculpados, son asuntos cuyo conocimiento corresponde primariamente a los órganos de la Administración activa, de manera que solo compete a esta Entidad de Control objetar la decisión del servicio si del examen de los antecedentes sumariales se aprecia alguna infracción al debido proceso, a la normativa legal o reglamentaria que regula la materia, o bien, si se observa la existencia de alguna decisión de carácter arbitrario, lo que no se advierte en este caso. En mérito de lo antes expuesto se desechan las impugnaciones planteadas y se cursa la resolución individualizada por encontrarse ajustada a derecho y conforme al mérito del proceso. Transcríbase al señor Mario Elgueta Saldivia. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República