Dictamen N° 85668/2015
N° 85.668 Fecha: 29-X-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Consejo de Defensa del Estado, consultando si procede dar cumplimiento a su obligación de proporcionar sala cuna, reembolsándole a una funcionaria de su dependencia los gastos en que incurra por la contratación de forma particular de una educadora de párvulos para que preste servicios a domicilio, o pagándole directamente a esa última profesional. Lo anterior, considerando el estado de salud de las hijas de la afectada y que no existen en la ciudad en que habita recintos que cuenten con la autorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles -JUNJI-, que atiendan niños en sus respectivos hogares. Requerido su informe, la JUNJI manifestó que no le corresponde referirse a la forma de dar cumplimiento a la mencionada prerrogativa, lo que debe ser resuelto por esta Entidad de Control. Sobre el particular, cabe anotar que este Organismo de Control, a través del dictamen N° 40.283, de 2014, respondió una consulta similar a la de la especie, determinando que atendido el bien jurídico contemplado en el artículo 203 del Código del Trabajo, esto es, la integridad física y psíquica del menor, es posible que en aquellos casos excepcionales, en los que por disposición médica un menor deba mantenerse en su hogar considerando la gravedad de su enfermedad, como acontece en la especie, no habría impedimento para que una sala cuna inscrita en la JUNJI, bajo el control y fiscalización de aquella, preste el servicio de cuidado del niño o niña en su domicilio. En dicho caso, agrega el individualizado pronunciamiento, el empleador no entregará una suma de dinero a la funcionaria, sino que pagará los gastos directamente al establecimiento, cuya modalidad sería la prestación de tal prerrogativa en la vivienda de la interesada, con la restricción que el desembolso no exceda el precio correspondiente al servicio ordinario de sala cuna, en caso contrario la diferencia de ese valor será de cargo de la empleada requirente. De lo anterior, es posible concluir que resulta procedente que se contrate la atención del menor en su domicilio, por concepto de sala cuna, en la medida que ese servicio se convenga con un establecimiento autorizado por la JUNJI, no procediendo el pago directo a la afectada y tampoco a la profesional de que se trate, como lo plantea la entidad recurrente. Sin perjuicio de lo expresado, y considerando que la ciudad en que vive la funcionaria en comento, no cuenta con recintos que proporcionen el aludido beneficio en los términos señalados -circunstancia que es ajena a la voluntad de la autoridad-, siempre queda a salvo la posibilidad, satisfaciendo los requisitos normativos consignados al efecto, de que el consejo pueda celebrar un convenio con algún establecimiento de una localidad cercana, a fin de cumplir con su obligación de otorgar la prestación de que se trata. Transcríbase a la Junta Nacional de Jardines Infantiles. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante