Dictamen CGR

Dictamen N° 18326/2016

2016-03-08 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Municipalidad no debe entregar suma de dinero por concepto de sala cuna a beneficiaria de la misma, debiendo cumplir oportunamente con dicha obligación en los términos que se indican
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N° 18.326 Fecha: 08-III-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Carol Tamayo Caroca, profesional de la educación de la Municipalidad de Independencia, solicitando que ese ente edilicio cumpla con su obligación de proporcionar a su hija -nacida el 11 de octubre de 2014- una sala cuna, debido a que el establecimiento más cercano a su domicilio con convenio vigente, no tiene cupos, ofreciendo el órgano comunal como alternativa, uno más lejano, por lo que pide que dicho municipio le entere directamente los fondos necesarios con el fin de costear los gastos de la contratación particular del respectivo personal en su residencia. Lo anterior, debido a las indicaciones médicas del pediatra de su hija, que tuvieron en cuenta las graves enfermedades bronquiales de la menor. Añade, que realizó una petición en este mismo sentido a la aludida municipalidad -21 de octubre de 2015-, sin que aquella la respondiera. Requerido informe al municipio, este indicó, en síntesis, que no procede entregar una suma de dinero a la peticionaria en los términos que ella pide, correspondiendo, en el presente caso, la contratación del servicio de sala cuna, con un establecimiento autorizado por la “JUNJI”, para que se preste en el domicilio de la afectada. Agrega, que el 10 de febrero de 2016, habría respondido la consulta que sobre la materia, hizo la recurrente. Al respecto, es necesario señalar que el artículo 203 del Código del Trabajo -disposición que resulta aplicable a las funcionarias de la Administración del Estado por expreso mandato del artículo 194, del mismo cuerpo legal-, consigna que “las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier edad o estado civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de trabajo, en donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo”, obligación que acorde con lo indicado en el inciso quinto de ese artículo, se entiende igualmente cumplida si el empleador paga los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al que la servidora lleve a sus hijos, en cuyo caso aquél tendrá que escoger entre aquellos que cuenten con la autorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, JUNJI. En relación con este imperativo, se ha precisado que cualquiera sea la modalidad elegida para otorgarlo, el organismo empleador es responsable por mandato legal de proporcionar el aludido derecho a sus trabajadoras, quienes mientras sean titulares del mismo gozan de aquel con total gratuidad (aplica dictamen N° 101.461, de 2015). Por su parte, cabe anotar que este Organismo Fiscalizador, a través del dictamen N° 85.668, de 2015, determinó que en aquellos casos excepcionales, en los que por disposición médica un menor debe mantenerse en su hogar considerando la gravedad de su enfermedad, no habría impedimento para que una sala cuna inscrita en la Junta Nacional de Jardines Infantiles, bajo el control y fiscalización de la misma, preste el servicio de cuidado del niño o niña en su domicilio, enterando el empleador directamente al establecimiento -no a la funcionaria-, los respectivos gastos, con la restricción que el desembolso no exceda el precio correspondiente al servicio ordinario de sala cuna, en cuyo evento la diferencia de ese valor será de cargo de la empleada requirente. En consecuencia, la Municipalidad de Independencia no debe entregar ninguna suma de dinero a la recurrente por el concepto de sala cuna, sin perjuicio de que si ella acredita ante el ente edilicio la enfermedad grave que afectaría a su hija, corresponderá que dicho órgano comunal proporcione a la señora Carol Tamayo Caroca el beneficio en comento en los términos anotados en el párrafo anterior. Por otra parte, en cuanto a la falta de respuesta sobre la cuestión en estudio, cabe indicar que esa entidad comunal debió adoptar las medidas conducentes a fin de atender oportunamente el requerimiento que se le formuló en esa materia, de conformidad con los principios de celeridad, conclusivo, economía procedimental e inexcusabilidad, previstos en los artículos 7°, 8°, 9°, 14 y 24 de la ley N° 19.880, y lo preceptuado en los artículos 3°, 5° y 8° de la ley N° 18.575, lo anterior por el excesivo lapso que medió entre la época de la presentación de la petición planteada por la interesada, de 27 de octubre de 2015, y la fecha en que se le habría respondido, 10 de febrero de 2016 (aplica criterio contenido en el dictamen N° 10.288, de 2016). Finalmente, es dable señalar que en virtud de las resoluciones de este Organismo de Control N°s. 323, de 2013, que Fija Normas sobre Registro Electrónico de Decretos Alcaldicios Relativos a las Materias de Personal que Indica, y 178, de 2014, que incorpora a la Municipalidad de Independencia al citado sistema, dicha entidad edilicia deberá registrar electrónicamente los decretos alcaldicios que dispusieron la contratación de la peticionaria hasta la presente data, según se advierte en la página web del municipio, toda vez que la última designación que aparece en el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado -SIAPER- que mantiene este Ente Fiscalizador, es la dispuesta por el decreto N° 345, de 2013, lo que comunicará a esta Institución Fiscalizadora, en el lapso de 15 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Transcríbase a la interesada, y a la Unidad de Validación y Registro ambas de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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