Dictamen N° 85924/2013
N° 85.924 Fecha: 31-XII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, consultando si los títulos de Educador de Párvulos con mención en Inglés Básico, de la Universidad Santo Tomás; de Licenciado en Ciencias de la Ingeniería, de la Universidad de Antofagasta y de Licenciado en Humanidades con mención en Historia, de la Universidad de Concepción son útiles para percibir la asignación profesional. Como cuestión previa, es menester señalar que se solicitó informe a la Subsecretaría de Educación, el que a la fecha no ha sido evacuado, por lo que este Órgano Fiscalizador se pronunciará sin dicho antecedente. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974, otorga el referido estipendio a los servidores de las entidades que indica, que, entre otros requisitos, tengan un título profesional conferido por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste, cuyo proyecto de enseñanza posea un mínimo de seis semestres académicos y 3.200 horas de clases, debiendo precisarse que la aludida exigencia horaria, para los efectos que interesan, sólo debe ser satisfecha en aquellos casos en que la carrera pertinente cuente con una extensión de seis semestres, tal como se indicó en el dictamen N° 26.441, de 2010, de este origen. Ahora bien, en lo relativo al citado título de Educador de Párvulos con mención en Inglés Básico, es útil destacar que según se advierte de las copias de certificados emitidos por la respectiva casa de estudios, éste fue otorgado en el carácter de profesional y su plan de aprendizaje tuvo una duración de ocho semestres, motivo por el cual se colige que aquél es útil para percibir el estipendio en consulta. Por su parte, en relación a los mencionados diplomas de Licenciado en Ciencias de la Ingeniería y de Licenciado en Humanidades con mención en Historia, cumple con anotar, tal como se ha señalado en el dictamen N° 19.614, de 2013, de esta Entidad de Control, la normativa que regula la materia distingue claramente entre el título profesional y el grado académico de licenciado, sin perjuicio de que algunas licenciaturas de carácter terminal, esto es, no conducentes a un título profesional, pueden ser consideradas como equivalentes a éstos, cuestión que, por cierto, debe verificarse caso a caso. Con todo, resulta necesario hacer presente que de acuerdo a lo previsto en el artículo 104, inciso segundo, del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, los establecimientos de educación superior están dotados de autonomía académica, es decir, de la potestad para decidir por sí mismos la forma de cumplir sus labores de docencia, así como la fijación de sus planes y programas de aprendizaje, de lo cual se colige que compete a éstos calificar sus diplomas, según se expresó en el dictamen N° 76.630, de 2013, de este origen. En consecuencia, procede concluir que los grados académicos en comento serán útiles para percibir la asignación profesional, en el evento que las instituciones de enseñanza que los otorgaron certifiquen que éstos poseen el carácter de terminal, y que sus respectivos planes de estudios tienen la extensión requerida por el artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974. Transcríbase a la Subsecretaría de Educación. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República