Dictamen CGR

Dictamen N° 20029/2015

2015-03-13 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Remite la resolución N° 60, de 2015, del Servicio de Salud Araucanía Sur, para los fines que se indican
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N° 20.029 Fecha: 13-III-2015 La Contraloría Regional de La Araucanía ha remitido a esta Sede Central la resolución N° 60, de 2015, del Servicio de Salud Araucanía Sur, que aprueba la contratación mediante trato directo que se indica, suscrita entre esa entidad pública y la Asociación Indígena Newentuleaiñ, a fin de que se pronuncie acerca del momento en que se configura la inhabilidad para quienes han sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, contenida en el inciso primero del artículo 4° de la ley N° 19.886. Asimismo, ha acompañado copia del ordinario N° 127, de 2015, del referido servicio de salud, donde este manifiesta que la asociación mencionada fue condenada en procedimiento laboral de aplicación general por infracción a los derechos fundamentales del trabajador. Sobre el particular, el inciso primero del artículo 40 antes aludido establece que podrán contratar con la Administración las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que acrediten su situación financiera e idoneidad técnica conforme lo disponga el reglamento, cumpliendo con los demás requisitos que este señale y con los que exige el derecho común, pero quedarán excluidos quienes, dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, o por delitos concursales establecidos en el Código Penal. Por otra parte, cabe tener presente que el Párrafo 6° del Capítulo II, perteneciente al Título I del Libro V del Código del Trabajo, regula el "Procedimiento de Tutela Laboral", y que de acuerdo al inciso primero del artículo 485 de ese cuerpo normativo, aquel se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por estos, entre otros, el consagrado en el inciso primero del N° 1 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral. Más adelante, el inciso final del artículo 495 previene que copia de la sentencia dictada en ese contexto, deberá remitirse a la Dirección del Trabajo para su registro. De las normas transcritas, es posible desprender que si un órgano de la Administración ha optado fundadamente por recurrir a la contratación directa, la persona natural o jurídica con quien suscriba ese acuerdo de voluntades no podrá haber sido condenada por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, o por delitos concursales establecidos en el Código Penal, dentro de los dos años anteriores a la convención. Asimismo, se puede advertir que para establecer qué se entiende por "infracción a los derechos fundamentales del trabajador", se debe recurrir a la definición que de dicho concepto realiza el Código del Trabajo (aplica criterio contenido en el dictamen N° 6.388, de 2009). Pues bien, de acuerdo a lo indicado en el dictamen N° 85.951, de 2013, la calificación de la circunstancia de si una vulneración determinada constituye o no una infracción a los derechos fundamentales de los trabajadores compete al Tribunal de Justicia que conoce del procedimiento de tutela laboral, por lo que los medios de prueba que permiten acreditar la inhabilidad en comento comprenden las propias sentencias condenatorias que estos dicten (aplica criterio contenido en los dictámenes Nºs. 6.388, de 2009, y 64.655, de 2012). Así, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el 15 de julio de 2014 el Juzgado de Letras de Nueva Imperial dictó sentencia condenatoria contra la Asociación Indígena Newentuleaiñ, por haber lesionado las garantías consagradas en el N° 1 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, ordenando asimismo que una vez ejecutoriado dicho fallo, se remitiese copia de él a la Dirección del Trabajo para su registro y publicación. Consta, además, del sistema de consultas por la tramitación de causas laborales, disponible en el sitio web del Poder Judicial, que con fecha 10 de octubre de 2014 se certificó la ejecutoria del fallo de la especie. También se advierte que el 22 de enero de 2015, la Dirección del Trabajo emitió el certificado N° 0901/2015/854, según el cual la Asociación Indígena Newentuleaiñ no registra antecedente laboral o previsional alguno. Con igual fecha, el Servicio de Salud Araucanía Sur emitió el ordinario N° 127, donde esa entidad pública informó a la Sede Regional de este Ente de Control que la mencionada agrupación indígena había sido "condenada en el procedimiento de aplicación general, por infracción a los derechos fundamentales del trabajador". Por otra parte, se aprecia que el 26 de enero de 2015, el servicio de que se trata suscribió con la asociación de la especie, el convenio que la resolución en análisis viene aprobando, y que dicho acuerdo de voluntades se celebró mediante la modalidad de trato directo, según se desprende del considerando N° 4 de ese acto administrativo, donde se invoca la causal contenida en la letra f) del N° 7 del artículo 10 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda. De este modo, es posible concluir que como la Asociación Indígena Newentuleaiñ fue condenada por los Tribunales de Justicia por haber vulnerado derechos fundamentales de sus trabajadores, dentro de los dos años anteriores a la suscripción del convenio mediante contratación directa que se viene aprobando, dicha persona jurídica se encontraba inhabilitada para contratar con la Administración al momento de celebrar el acuerdo de voluntades en comento, conforme lo dispuesto en el inciso primero del artículo 4° de la ley N° 19.886, aún cuando esa sentencia no haya estado inscrita en el registro de la Dirección del Trabajo a esa data, pues la inhabilidad de la especie se produce por la condena respectiva y no por su anotación en el mencionado registro. Sin perjuicio de lo anterior, a fin de evitar un enriquecimiento sin causa en favor del Servicio de Salud Araucanía Sur, ese organismo debe proceder al pago de todas las prestaciones que se hayan efectuado en virtud del convenio que se sanciona mediante la resolución N° 60, de 2015 (aplica criterio contenido en el dictamen N° 82.081, de 2014). Con todo, es útil precisar que la entidad pública aludida puede celebrar nuevos convenios que tengan por objeto prestaciones similares a las establecidas en el contrato que se viene aprobando, ya sea con personas naturales, o bien, con otras personas jurídicas que existan o se constituyan al efecto. En consecuencia, se remite a la Contraloría Regional de La Araucanía la resolución N° 60, de 2015, del Servicio de Salud Araucanía Sur, y sus antecedentes, para que proceda a realizar el control de legalidad respectivo, teniendo en consideración lo informado en el presente oficio, y ordenando que se instruyan las medidas necesarias para que ese ente público pague las prestaciones efectivamente ejecutadas y para que se determinen las razones por las cuales la Dirección del Trabajo no registró ni publicó la sentencia de la especie. Transcríbase a la Dirección del Trabajo Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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