Dictamen CGR

Dictamen N° 86198/2013

2013-12-31 · Salud pública y personal de salud · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima reclamo sobre falta de servicio de personal que se desempeña en establecimiento de atención primaria de salud municipal
Aplicado por
Dictamen N° 25178/2014
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N° 86.198 Fecha: 31-XII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Erika Sánchez González, solicitando un pronunciamiento que determine las eventuales responsabilidades administrativas de los funcionarios del Centro de Salud Familiar Doctor Salvador Allende, dependiente de la Municipalidad de Huechuraba, por cuanto pese al deber que tienen estos de proporcionar a los habitantes de esa comuna el servicio médico de urgencia en forma continua y permanente, ello no se cumpliría durante el horario de colación de los mismos, lo que significó que su madre, el día 24 de junio de 2013, no pudiera ser atendida por personal especializado de ese recinto, agregando que, por su parte, el alcalde no habría adoptado las medidas de control respecto de esa unidad a su cargo. Requerido al efecto, el mencionado municipio ha informado, en síntesis, que los establecimientos de salud de la comuna, incluido el referido centro, atienden en horario continuado desde las 8:00 y hasta las 20:00 hrs., de lunes a viernes, según la normativa vigente que rige la atención primaria de salud, y que de acuerdo al informe que se solicitó al subdirector del anotado recinto, todo el equipo que se desempeñó el día 24 de junio de 2013, trabajó de forma continuada, agregando, que tienen implementado un sistema de turnos de médicos de urgencia que les exige permanecer en dicho lugar. Añade, que no existe constancia de algún reclamo sobre el particular, concluyendo que las alegaciones de la recurrente carecen de fundamento. Al respecto, es necesario recordar que según lo dispuesto en los artículos 118, inciso cuarto, de la Constitución Política; 3° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y 1°, inciso segundo, de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, las entidades edilicias deben velar por la continua y permanente atención de las necesidades de la comunidad local, entre las que se encuentra aquella relacionada con la salud pública, contemplada en el artículo 4°, letra b), de este último cuerpo normativo. En relación con lo anterior, resulta pertinente destacar que el artículo 67 de la preceptuada ley N° 18.883 -texto legal aplicable supletoriamente a los servidores regidos por la ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, conforme lo dispone el artículo 4° del recién citado estatuto-, prevé que el alcalde ordenará los turnos pertinentes entre su personal y fijará los descansos complementarios que correspondan. Por su parte, el inciso primero del artículo 15, de la antedicha ley N° 19.378, establece, en lo que interesa, que la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta y cuatro horas semanales y se distribuirá de lunes a viernes, en horario diurno y continuo, comprendido entre las 8 y 20 horas, con tope de 9 horas diarias. Agrega ese precepto legal, que tal distribución no será aplicable a aquellos funcionarios cuya jornada ordinaria y normal de trabajo, por la naturaleza de los servicios que prestan, deba cumplirse fuera de los horarios precitados, sujetándose estos a la modalidad que hubieren pactado en sus respectivos contratos. A su vez, el inciso segundo del referido artículo 15, añade que el horario de trabajo se adecuará a las necesidades de funcionamiento de los establecimientos y acciones de atención primaria de salud. De lo expuesto, se advierte que la autoridad municipal, en razón de la facultad de ordenar los turnos de su personal, y con la finalidad de dar cumplimiento a las tareas de carácter impostergable que aquel debe ejecutar, como son las labores de atención primaria de urgencia, se encuentra autorizada para realizar los ajustes que estime necesarios a la jornada de trabajo de sus funcionarios (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 55.858, de 2011, y 33. 072, de 2013). En este orden de consideraciones, el indicado municipio informa, de acuerdo con los antecedentes acompañados, entre ellos, un documento emanado del Subdirector del Centro de Salud Familiar Doctor Salvador Allende, que no existe constancia de algún reclamo referido a la ausencia de personal en el anotado recinto; que ese establecimiento funcionó normalmente el día 24 de junio del indicado año, sin perjuicio de agregar, que aquel cuenta adicionalmente con un sistema de turnos de médicos de urgencia que requiere la permanencia ininterrumpida de dichos profesionales desde las 8:00 hasta las 20:00, asumiendo esa labor, el día que interesa, los médicos Henry Zambrano y Militza Lee-Chong. Como se puede apreciar, la citada entidad edilicia, según indica, habría adoptado las providencias que consideró pertinentes a fin de cumplir con la función de salud pública que le confiere la ley, disponiendo personal para ocuparse de las necesidades que se presenten en el aludido establecimiento de atención primaria, por lo que no se evidencia la falta de servicio que se reclama en esta oportunidad. Por consiguiente, en mérito de lo expresado procede rechazar el reclamo de doña Erika Sánchez González. Transcríbase al municipio. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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