Dictamen CGR

Dictamen N° 86939/2014

2014-11-10 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Ex imponente de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, no tiene derecho al bono de reconocimiento regulado en el artículo 4° de la ley N° 18.458, pues registra afiliación previa en el régimen del decreto ley N° 3.500, de 1980
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Dictamen N° 23450/2016
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N° 86.939 Fecha : 10-XI-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Francisca Ortega Benard, ex imponente de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, CAPREDENA, para reclamar de la decisión de esa entidad que rechazó su solicitud de emisión de un bono de reconocimiento representativo de las cotizaciones que en ella enteró, atendido lo informado en los dictámenes N°s. 77.601, de 2012 y 52.507, de 2013. Requerida al efecto, la aludida caja señala que, a su juicio, no procede emitir un bono de reconocimiento a favor de la peticionaria ya que antes de su afiliación a ese organismo, cotizó en el régimen que contempla el decreto ley N° 3.500, de 1980, por lo que se encuentra en la situación a que se refieren los dictámenes citados. Por su parte la Superintendencia de Pensiones expresa que coincide con lo concluido por CAPREDENA, agregando que el criterio contenido en los referidos pronunciamientos atiende a aquel sustentado por ese organismo fiscalizador, añadiendo, además, que este guarda total concordancia con el concepto de bono de reconocimiento que establece el anotado decreto ley N° 3.500, de 1980. Sobre el particular, es menester recordar, en primer término, que el inciso primero del artículo 4° de la ley N° 18.458, preceptúa que “El personal imponente de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile que se retire o se haya retirado de su respectiva Institución, Servicio, Organismo o Empresa, sin derecho a pensión de retiro, y se incorpore o se haya incorporado al Sistema Previsional establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, tendrá derecho a un bono de reconocimiento, siempre que registre a lo menos doce cotizaciones mensuales en alguna institución de previsión en los cinco años anteriores a su cesación de servicio.”. Al respecto, el dictamen N° 77.601, de 2012, determinó que la emisión de dicho bono presupone la existencia de una afiliación única y previa en el sistema de CAPREDENA, por parte del personal que se retire o se haya retirado sin derecho a pensión, y que, luego de ese hecho, ingrese al régimen del decreto ley N° 3.500, de 1980. De este modo, tratándose de una doble afiliación -entendido ello como la existencia de cotizaciones vigentes en dos regímenes previsionales distintos-, en el caso que la incorporación a una administradora de fondos de pensiones haya sido previa a la adscripción a CAPREDENA, no es posible otorgar bonos de reconocimiento, atendido que esta doble afiliación resulta plenamente válida, debiendo otorgarse a los cotizantes los beneficios que en cada caso correspondan, en la medida en que reúnan los requisitos para ello. Luego, el dictamen N° 52.507, de 2013, ratificando el aludido pronunciamiento, expresó, en lo que interesa, que del citado artículo 4° de la ley N° 18.458 aparece que para acceder al referido bono resultará necesario que la fecha de afiliación al régimen de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, sea posterior a la data de retiro del respectivo servidor de la entidad a la que pertenecía, lo cual se infiere de la forma de cálculo contenida en la aludida disposición, la que supone una sucesión cronológica de los hechos. De este modo, para que proceda su otorgamiento, el afiliado a DIPRECA o CAPREDENA debe haber perdido tal condición al ingresar al sistema de capitalización individual, por lo que no es posible que quienes se incorporaron a este último antes de adscribirse a las citadas instituciones previsionales tengan derecho al bono de que se trata. Continúa afirmando que lo contrario implicaría, en el caso de quienes mantienen cotizaciones paralelas, reajustar dicho bono por un período en el cual no se efectuaron imposiciones de aquellas que lo hacen procedente, lo cual desnaturaliza el objetivo de dicha institución. En este contexto, el citado dictamen añade que al tenor de lo previsto en los incisos primero y último del artículo 3° transitorio del decreto ley N° 3.500, de 1980, el bono de reconocimiento es un título de deuda expresado en dinero, representativo de los períodos de cotizaciones que el imponente registra en los antiguos organismos de previsión, y que se incorpora al nuevo sistema. Señalado ello, cabe indicar que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que la señora Ortega Benard se incorporó a una administradora de fondos de pensiones en octubre de 2006, en la que se mantuvo hasta junio de 2008. Luego, entre julio de 2008 y julio de 2013, enteró imposiciones en CAPREDENA, reincorporándose al sistema de previsión del decreto ley N° 3.500, de 1980, en el mes de agosto de 2013. Así, entonces, dado que la recurrente se encuentra en la hipótesis a que se refieren los dictámenes revisados, no tiene derecho a que le sea emitido un bono de reconocimiento por los períodos cotizados en CAPREDENA, por lo que dichas imposiciones deben mantenerse en esa entidad, pudiendo, eventualmente, en caso de reincorporarse a ella, completar los años que pudieren faltarle para causar pensión en ese régimen, siempre que cumpla con los demás requisitos exigidos para ello. Transcríbase a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, a la Superintendencia de Pensiones y a la División de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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