Dictamen N° 8759/2016
N° 8.759 Fecha: 03-II-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Victoria Escalante González, Presidenta de la Asociación Nacional de Funcionarios de la Corporación de Asistencia Judicial, impugnando el concurso interno efectuado por esa entidad de la Región Metropolitana, para proveer el cargo que indica, por adolecer de los vicios que expone, por lo que solicita un pronunciamiento sobre el particular. Requerida de informe, la anotada corporación sostuvo, en síntesis, que ha actuado conforme a derecho, sujetándose a los lineamientos del certamen, y acompañando la documentación del caso. Previamente, es menester destacar que ante la falta de una normativa que reglamente los concursos en ese organismo, la jurisprudencia de este origen contenida, entre otros, en el dictamen N° 34.926, de 2014, precisó que compete a la autoridad establecer las pautas y condiciones en que se realicen, las que, además de obligarla a proceder conforme a ellas, de acuerdo con lo previsto en el dictamen N° 32.063, de 2013, no pueden contradecir los principios generales comunes a todo certamen, regulación que, según lo señalado, fue adoptada a través de la resolución N° 899, de 2013, de esa entidad, que aprobó el Manual de Procedimiento para la Obtención de Personal. Ahora bien, en cuanto a los eventuales vicios denunciados, particularmente, en lo que dice relación con la falta de difusión del mencionado proceso de selección, debe aclararse que aquello no es efectivo, toda vez que de los antecedentes examinados aparece que la convocatoria en cuestión fue divulgada en el sitio web institucional, conforme con lo dispuesto en el punto 4 de las bases y a lo acordado en el referido manual. Además de dicha publicación, se observa que la Jefatura de Recursos Humanos lo comunicó, mediante correo electrónico, a las tres asociaciones de funcionarios de esa corporación; a los Jefes de Departamento; a los Directores Regionales y a los Administradores Regionales, para su propagación respectiva, por lo que no se advierte el vicio planteado. Enseguida, la ocurrente alega del escaso tiempo de postulación establecido en el llamado, a lo que corresponde apuntar que atendida la libertad que le asiste para fijar sus propias reglas en este tipo de certámenes, la superioridad en el punto 4.2 de las pautas estableció en forma clara y precisa la data de inicio y cierre de tal periodo, sin que se acompañen antecedentes que permitan calificarlo de insuficiente o que acrediten que la mencionada situación causó algún perjuicio a un postulante. Por otra parte, en lo que atañe a que la persona nombrada al término del concurso fue la misma que había ocupado de forma provisora la plaza a proveer, se debe precisar que esa circunstancia no constituye un impedimento para que aquella participara en dicho proceso, y que finalmente haya sido designada, en la medida, por cierto, que diera cumplimiento a los requisitos previstos al efecto. Asimismo, en cuanto a que la referida condición le habría permitido obtener información privilegiada del certamen, es dable señalar que la recurrente, aparte de su afirmación, no adjunta ningún elemento de juicio que permita deducir o inferir la veracidad de su alegación, de modo que no es posible emitir un pronunciamiento sobre este aspecto. A su turno, respecto a que el empleo concursado no se contemplaba en el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de esa entidad, se debe agregar que aquel regula las obligaciones y prohibiciones a que deben sujetarse los trabajadores, y no los cargos del servicio, por lo que su omisión en él no constituye una anomalía. Enseguida, en lo que se refiere a que la seleccionada, según el informe del Comité de Selección, presentaría debilidades en el manejo de conflictos en materias técnicas, cabe indicar que ese aspecto es un asunto de mérito que compete calificar a la aludida institución, en el ámbito de libertad que posee la autoridad para evaluar las competencias de los postulantes. En consecuencia, en atención a lo expuesto, se rechaza el requerimiento de la especie. Finalmente, en lo que concierne a la resolución exenta N° 1.641, de 2015, de la reseñada corporación, que dispuso la designación que se cuestiona, se debe hacer presente que atendida la materia en que ella incide y conforme a lo dispuesto en el N° 7.1.1, del artículo 7°, de la resolución N° 1.600, de 2008, de este origen, ella debe ser remitida, a la mayor brevedad, para su de toma de razón. Transcríbase a la peticionaria. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Osvaldo Vargas Zincke Subcontralor General de la República Subrogante