Dictamen N° 8777/2018
N° 8.777 Fecha: 03-IV-2018 A través del dictamen N° 90.553, de 2016, ésta Contraloría General señaló que no se ajustó a derecho que la Dirección de Obras de la Municipalidad de Las Condes (DOM), hubiere rechazado la solicitud N° 103, de 2015, de modificación del permiso de edificación que precisa, por no haberse subsanado uno de los reparos efectuados por esa unidad de obras en su acta de observaciones, toda vez que la exigencia realizada no era de aquellas previstas para ese tipo de peticiones en la preceptiva legal y reglamentaria pertinente, motivo por el cual instruyó a ese municipio que debía revisar el citado requerimiento adecuando su actuación a lo apuntado en ese dictamen y que iniciara un proceso disciplinario destinado a establecer las responsabilidades administrativas eventualmente comprometidas, informando acerca de ambas gestiones a este Organismo de Fiscalización. Luego, esta Sede de Control indicó en el dictamen N° 15.189, de 2017 -en atención a una presentación de esa entidad edilicia, donde consultaba sobre el rechazo del antedicho permiso al infringir las normas sobre accesibilidad universal-, que la sola circunstancia de que esa municipalidad manifieste que revisó la nombrada solicitud de modificación de permiso al tenor de lo expresado en el aludido dictamen -sin aportar mayores detalles al respecto ni precisar si dio inició al sumario ahí mencionado-, no permitía entender que había cumplido con lo dispuesto en aquel, de modo que se ordenó que esa repartición debía dar cuenta de la adopción de las medidas que conforme al ordenamiento jurídico son aplicables en la especie. En esta oportunidad, por medio del documento de la referencia, el señor Juan Enrique, Burrows, en representación de la sociedad Inmobiliaria Padre Hurtado S.A., denuncia el desacato en que habría incurrido la DOM frente a lo instruido, por este Órgano de Fiscalización en los dictámenes precedentemente citados, por cuánto a la fecha aquella dirección no ha aprobado la indicada solicitud de modificación de permiso. Lo anterior, en atención a que la apuntada unidad municipal le comunicó a través de su oficio N° 745, de fecha 16 de mayo de 2017, que a consecuencia de la renuncia presentada por la revisora independiente del proyecto de que se trata -que aconteció con fecha 12 de mayo de, 2016-, dicha unidad no podría proseguir con la tramitación mientras no se designara un nuevo profesional en conformidad a lo prescrito en el artículo 5.1.20. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) -aprobada por el decreto N° 47, de 1992, de esa cartera de Estado-. Luego, agrega que con fecha 23 de junio de 2017, su representada ingresó una carta a la DOM donde nombró una nueva revisora independiente, ante lo cual la singularizada repartición expresó que en tanto no se efectúe el ingreso de la totalidad de los documentos suscritos por la nueva profesional competente no se continuará con la tramitación del expediente, lo que, en su opinión, no sería procedente. Requeridos sus pareceres informaron la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, la SEREMI y la singularizada entidad edilicia. Sobre el particular, es menester precisar que el artículo 116 bis de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) -sancionada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, dispone que "Los propietarios que soliciten un permiso de edificación podrán contratar un revisor independiente, con inscripción vigente en el Registro Nacional de Revisores Independientes de Obras de Construcción, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo creado por la ley N° 20.071. Sin embargo, será obligatoria la contratación de un revisor independiente cuando se trate de edificios de uso público y demás casos que determine la Ordenanza General”. A su vez, el inciso segundo del mismo artículo prevé que "En el desempeño de sus funciones, los revisores independientes a que se refiere este artículo, deberán supervisar que los proyectos de construcción y sus obras cumplan con las disposiciones legales y reglamentarias, y emitir los informes que se requieran para tales efectos, cuyo contenido determinará la Ordenanza General", añadiendo su inciso tercero que: "El revisor independiente será subsidiariamente responsable al arquitecto que realice el proyecto de arquitectura, en lo relativo a que el proyecto de construcción y sus obras cumplan con todas las normas legales y reglamentarias aplicables a dicho proyecto. Por otra parte, respecto a la intervención del indicado profesional el artículo 1.4.10. de la OGUC prescribe, en lo que importa, que: "la Dirección de Obras Municipales tendrá un plazo de, 30 días, contados desde la fecha de ingreso de la solicitud, para pronunciarse sobre los permisos solicitados", añadiendo su inciso tercero que “el plazo de 30 días a que alude el inciso primero se reducirá a 15 días, si a la solicitud respectiva se acompaña informe favorable de un Revisor Independiente o del arquitecto proyectista, según corresponda”. Luego, el artículo 5.1.20. de la OGUC establece que "El propietario informará en forma inmediata a la Dirección de Obras Municipales, el cese o desistimiento de funciones de el o de los profesional (es), responsable(s) que haya(n) suscrito el legajo de antecedentes, ocurrido durante la tramitación de una autorización o permiso ante la Dirección de Obras Municipales o con posterioridad a dicha autorización o permiso. En su aviso, el propietario indicará la fecha del cese o desistimiento de funciones. Mientras no se haya nominado el nuevo profesional responsable no se podrá proseguir con la tramitación del expediente o la ejecución de la obra, según corresponda". Agrega el inciso segundo de la misma preceptiva, que "El propietario tendrá un plazo 15 días contados desde el cese o desistimiento de funciones, para comunicar a la Dirección de Obras Municipales el nombre de el o de los nuevos profesionales responsables, quienes deberán suscribir esta comunicación en señal de aceptación de los cargos que asumen. Se dejará constancia del cambio de profesionales en el expediente o en la carátula o al inicio del libro de obras, según corresponda". A continuación, el inciso tercero de ese artículo prevé que "Tratándose de una, obra cuya ejecución ya se hubiera iniciado, conjuntamente con la comunicación a que se refiere el, inciso anterior, el propietario acompañará un acta en la que conste el avance físico por partidas de la obra y de las observaciones técnicas, si las hubiere". A su vez el inciso cuarto añade que "Tratándose de autorizaciones o, permisos que se encuentren en trámite de aprobación ante la Dirección de Obras Municipales, dicha acta indicará el estado de avance de la tramitación del expediente". Conforme con lo expuesto, es del caso señalar, en primer término, que a diferencia de lo informado por la individualizada subsecretaría y la SEREMI, el nombrado artículo 5.1.20. resulta aplicable a los revisores independientes, puesto que si bien ese reglamento no define el concepto de profesional responsable que emplea aquel precepto, no se advierten razones para excluirlos de tal denominación, habida cuenta del rol y la responsabilidad que le atribuyen a ellos las disposiciones precedentemente reseñadas. Siendo ello así, carece de sustento normativo aseverar que frente a la circunstancia de cambio de revisor no es factible acudir al citado artículo 5.1.20., además de que significa contradecir lo consignado en este aspecto por la cartera del ramo a través de la Circular N° 465, de 2014 -DDU 273-, de su División de Desarrollo Urbano. Puntualizado lo anterior, dado que en la -hipótesis antes descrita corresponde seguir el procedimiento previsto en el apuntado artículo 5.1.20., es necesario que el propietario notifique a la DOM la designación de un nuevo profesional responsable en el plazo que se señala, obligación que se habría cumplido en la situación que se analiza. Con todo, es menester precisar que -contrario a lo que parece entender la mencionada revisora independiente- el desistimiento presentado por la misma no puede implicar que el informe que ingresó ante la aludida repartición municipal quede sin efecto -como lo explicitó al comunicarlo a la DOM-, ni que dicha profesional pueda exonerarse de la responsabilidad que le compete en relación a lo anotado en ese documento. Por otra parte, acerca de la exigencia realizada por la referida unidad edilicia, en orden a que la nueva revisora independiente suscriba la totalidad de los antecedentes ya ingresados a la DOM, es del caso expresar que aquella no se ajustó a derecho pues tal requerimiento no se encuentra contemplado en el ordenamiento aplicable. No obstante lo indicado y acorde con lo prescrito en el antedicho artículo 5.1.20., procede que el propietario acompañe un acta en la que se indique estado de avance de la tramitación del expediente, lo que no consta que hubiere acontecido en la especie. Finalmente, en lo que, atañe a la actuación de la DOM en relación a la revisión de la solicitud de que se trata y considerando que ésta no ha ajustado su actuar a lo ordenado por este Órgano de Fiscalización, resulta pertinente que una vez que el peticionario adecue sus acciones al señalado artículo 5.1.20. de la OGUC, ese municipio dé cabal cumplimiento a lo dispuesto en los enunciados pronunciamientos, informando al respecto a la Coordinación Nacional de Seguimiento y Apoyo al Cumplimiento de la División de Auditoría de esta Contraloría General. Lo anterior, Sin perjuicio de que esa entidad edilicia deberá informar sobre el estado del sumario que se dispuso instruir en el citado dictamen N° 90.553, comunicando ello a la apuntada coordinación, en el plazo de 15 días contado desde la recepción del presente oficio. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República