Dictamen N° 87997/2014
N° 87.997 Fecha: 12-XI-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Raquel Arenas Peña, presidenta de la Asociación de Funcionarios del Liceo Polivalente Juan Antonio Ríos de la Municipalidad de Quinta Normal, solicitando un pronunciamiento que determine si le asiste el derecho a que se le entere el feriado proporcional hasta la data de su cese de funciones, considerando que se acogió a la bonificación por retiro voluntario que concede el artículo 1° de la ley N° 20.652, que “Otorga al Personal Asistente de la Educación que Indica una Bonificación por Retiro Voluntario y una Bonificación Adicional por Antigüedad y las Compatibiliza con Plazos de la ley N° 20.305”. Requerida de informe la aludida entidad edilicia expresó, en síntesis, que en la situación planteada, resulta improcedente enterar el feriado proporcional, toda vez que acorde con el artículo 7° de la ley N° 20.652, la bonificación indicada es incompatible con cualquier otra clase de indemnización, como serían las vacaciones de que se trata. Como cuestión previa, cabe señalar, que el artículo 1° de la ley N° 20.652, otorga “una bonificación por retiro voluntario para el personal que se desempeñe al 1 de agosto de 2012 como asistente de la educación en los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por estas para administrar la educación municipal, en los establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, en los Departamentos de Administración de Educación Municipal (DAEM), en las Direcciones de Educación Municipal (DEM) y en la entidad administradora de las referidas corporaciones sin fines de lucro que a la fecha de publicación de esta ley se mantengan en tal calidad, y que en el período comprendido entre el 20 de enero de 2008 y el 30 de junio de 2014, ambas fechas inclusive, hayan cumplido o cumplan 60 años de edad si son mujeres o 65 años de edad si son hombres y hagan efectiva su renuncia voluntaria respecto del total de horas que sirven en los organismos antes señalados, en los plazos y condiciones que se fijan en esta ley”. A su turno, el inciso primero del artículo 7° del citado texto legal dispone, en lo pertinente, que “Tanto la bonificación a que se refiere el artículo 1° como la adicional por antigüedad contemplada en el artículo anterior serán incompatibles con toda indemnización que por concepto de término de la relación laboral o por años de servicio en el sector municipal, pudiere corresponder al personal asistente de la educación, cualquiera que fuere su origen y a cuyo pago concurra el empleador o el Fisco, especialmente con aquellas a que se refiere el artículo 163 del Código del Trabajo”. Puntualizado lo anterior, es del caso manifestar que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2° y 4° de la ley N° 19.464, que “Establece Normas y Concede Aumento de Remuneraciones para Personal No Docente de Establecimientos Educacionales que Indica”, los asistentes de la educación de los colegios administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas, se rigen por las disposiciones de dicha ley y el Código del Trabajo, con las excepciones que establece la misma normativa (aplica dictámenes N°s. 64.965, de 2013, y 71.172, de 2014). En ese contexto, respecto al derecho de la recurrente a que se le entere el feriado proporcional que le correspondería hasta la fecha de término de sus funciones, es menester anotar, que el artículo 73, inciso primero, del referido Código del Trabajo, contempla la regla general en esta materia relativa a que “El feriado establecido en el artículo 67 no podrá compensarse en dinero”. No obstante, el inciso tercero del antedicho precepto establece que, “Con todo, el trabajador cuyo contrato termine antes de completar el año de servicio que da derecho a feriado, percibirá una indemnización por ese beneficio, equivalente a la remuneración íntegra calculada en forma proporcional al tiempo que medie entre su contratación o la fecha que enteró la última anualidad y el término de sus funciones”. Como es posible advertir, ante la imposibilidad jurídica de hacer uso del feriado por no haberse completado el año, el trabajador tiene derecho a percibir, por vía sustitutiva, una indemnización por dicho beneficio, equivalente al tiempo que media entre su contratación o la fecha en que cumplió la última anualidad -como en la situación planteada- y la data del término de sus labores. De esta forma, es preciso indicar que el entero del feriado proporcional tiene por finalidad compensar al trabajador de la imposibilidad de ejercer un derecho del que no ha podido hacer uso por no haberse completado el año de servicio, no siendo asimilable -como expresa el municipio- al pago de indemnizaciones por término de la relación laboral o por años de servicio en el sector municipal a que alude el comentado artículo 7° de la ley N° 20.652, toda vez que aquellas buscan -la primera- resarcir al funcionario por su cese de funciones y -la segunda- retribuirle el tiempo servido, situaciones que no concurren en la especie (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 39.640, de 2009, y 74.585, de 2014). Por lo tanto, en mérito de lo expuesto, la señora Arenas Peña tiene derecho a que la Municipalidad de Quinta Normal le entere la suma a que asciende el feriado proporcional desde la fecha en que cumplió la última anualidad hasta la data de término de sus funciones, de lo que deberá informar a esta Entidad de Control dentro del plazo de 20 días hábiles, contado desde la recepción del presente pronunciamiento. Finalmente, cabe señalar que, revisado el Sistema de Información y Control de Personal de la Administración del Estado que mantiene este Órgano Fiscalizador, no consta que en conformidad con la resolución N° 178, de 2014, de esta Contraloría General -que incorpora nuevas municipalidades al sistema de registro electrónico de decretos alcaldicios relativos a las materias de personal que indica-, la Municipalidad de Quinta Normal haya registrado electrónicamente el acto administrativo por el que se declaró el cese de funciones de la peticionaria, de lo que deberá informar dentro del anotado lapso. Transcríbase a la recurrente y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante