Dictamen CGR

Dictamen N° 71172/2014

2014-09-12 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Procede pago de aumento de remuneraciones establecido en la ley N° 19.464, y feriado proporcional, a asistente de la educación que indica
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N° 71.172 Fecha: 12-IX-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Sandro Sánchez Maturana, ex asistente de la educación de la Municipalidad de San Ramón, solicitando el pago del incremento de estipendios contemplado en la ley N° 19.464, que Establece Normas y Concede Aumento de Remuneraciones para Personal no Docente de Establecimientos Educacionales que Indica, que se le adeudaría, más lo que le correspondería por concepto de feriado proporcional, y otros, que no especifica. Requerido de informe, el municipio no lo evacuó dentro de plazo, por lo que se emite el presente pronunciamiento con prescindencia de aquel. Sobre el particular, resulta útil señalar que el artículo 1° de la ley N° 19.464, establece, en lo que interesa, una subvención para aumentar las remuneraciones del personal asistente de la educación que labore en colegios municipales, la que se entregará mensualmente a los sostenedores de dichos planteles, quienes deben destinar los recursos recibidos íntegramente al pago de ese incremento. A su turno, de conformidad con el artículo 7° de la citada ley, el aumento de remuneraciones establecido en ella, será proporcional a la jornada de trabajo y su monto mensual se determinará cada año, y será permanente para el período anual respectivo. De lo indicado, se desprende que el beneficio pecuniario que confiere el texto legal en comento, tiene una individualidad jurídica propia, correspondiendo a una suma distinta de la remuneración mensual pactada en el respectivo contrato de trabajo, por lo que es necesario que sea calculado en forma independiente (aplica criterio contenido en el dictamen N° 39.945, de 2009). Además, debe tenerse en cuenta que dicho incremento, ha sido establecido en la preceptiva indicada sobre la base de elementos normativos variables, de modo que si bien su origen es de carácter legal, no obstante su cuantía, se determina en forma anual, por lo que su monto puede sufrir modificaciones de un año a otro (aplica criterio contenido en el dictamen N° 46.189, de 2011). Pues bien, de los antecedentes acompañados por el recurrente, consta que se desempeñaba en la escuela Tupahue, dependiente del aludido municipio, como asistente social, por lo que de acuerdo al artículo 2° de la ley N° 19.464, tiene la calidad de asistente de la educación, y debe percibir el beneficio en comento. Así entonces, cabe señalar que no consta que la aludida entidad edilicia haya pagado el aumento de la especie, más aún si se considera que la cantidad bruta percibida por el requirente, que se registra en la respectiva liquidación de remuneraciones acompañada, corresponde al monto del sueldo base mensual de los emolumentos del mes de octubre de 2013, en el que no se consignó el entero del mencionado estipendio, y sin que, además, la Municipalidad de San Ramón informara el modo en que realizó su cálculo. Enseguida, en relación al pago del feriado proporcional, cumple con señalar que de acuerdo al artículo 4° de la citada ley, los asistentes de la educación de los colegios administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas, se rigen por el Código del Trabajo, con las excepciones que establece la misma norma ( aplica dictamen N° 64.965, de 2013). Precisado lo anterior, cabe hacer presente que el inciso tercero del artículo 73, del aludido cuerpo normativo, previene que “el trabajador cuyo contrato termine antes de completar el año de servicio que da derecho a feriado, percibirá una indemnización por ese beneficio, equivalente a la remuneración íntegra calculada en forma proporcional al tiempo que medie entre su contratación o la fecha que enteró la última anualidad y el término de sus funciones”. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que el recurrente fue contratado en dos oportunidades, la primera, desde el 16 de abril de 2012 al 28 de febrero de 2013, y la segunda, del 15 de abril de 2013 al 28 de febrero de 2014, por lo que corresponde que se calcule el feriado proporcional para ambos períodos, en relación al tiempo trabajado en cada ocasión, enterándole al interesado los valores que resulten de dicho computo. En consecuencia, la Municipalidad de San Ramón deberá pagar al recurrente lo que se le adeuda, previa determinación de la suma que por el concepto de aumento de remuneraciones de la ley N° 19.464, tenía derecho a recibir de acuerdo con las condiciones particulares que le asisten, más la indemnización de feriado proporcional que le corresponda, informando de aquello a esta Entidad de Control dentro del plazo de 15 días, contado desde la recepción del presente oficio. Respecto a las otras alegaciones del requirente, este Órgano Contralor debe abstenerse en esta oportunidad de emitir un pronunciamiento, dado que no las identifica concretamente, al no plantear en forma precisa los hechos, razones y peticiones en qué consisten aquellas. Transcríbase al interesado y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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