Dictamen CGR

Dictamen N° 88011/2014

2014-11-12 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Alto directivo público cuyo cargo fue declarado vacante por no presentar su renuncia, no tiene derecho a las compensaciones que reclama
Aplicado por
Dictamen N° 15858/2015
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N° 88.011 Fecha : 12-XI-2014 El señor Hugo Andrés Plaza Piña, ex alto directivo público del Servicio de Registro Civil e Identificación, pide un pronunciamiento sobre la procedencia de que esa entidad le pague una indemnización por no habérsele notificado la solicitud de su renuncia con noventa días de anticipación, de acuerdo a la norma que cita y que estima vulnerada. Agrega que, producto de lo anterior, no le fue posible hacer uso de su feriado legal pendiente, por lo que también demanda que éste le sea enterado en dinero. En su informe, dicha institución señaló que el recurrente se desempeñó como Director Regional de Atacama desde el 1 de mayo de 2012, cargo en el que fue designado bajo la modalidad de Alta Dirección Pública, por tres años. Añade que le fue requerida la dimisión el 8 de mayo de 2014, sin que éste la presentara dentro del plazo de cuarenta y ocho horas establecido en la ley, razón por la cual se declaró vacante su empleo a contar del 13 de mayo de la anualidad en curso. Además, manifiesta que no se le adeuda suma alguna, puesto que por resolución exenta N° 2.666, de 2014, esa repartición ordenó el pago de la indemnización prevista en el artículo quincuagésimo octavo de la ley N° 19.882, y que no procede efectuar los desembolsos exigidos por el señor Plaza Piña. Sobre el particular, de conformidad con el decreto con fuerza de ley N° 43, de 2003, del Ministerio de Hacienda, la plaza de Director Regional de esa institución integra el segundo nivel jerárquico del Sistema de Alta Dirección Pública. Luego, según el inciso primero del artículo quincuagésimo octavo de la ley N° 19.882, “los altos directivos públicos tendrán en materia de remoción la calidad de empleados de la exclusiva confianza de la autoridad facultada para disponer su nombramiento.”. Enseguida, el inciso primero del artículo 148 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, establece que en los casos de cargos de exclusiva confianza la remoción se hará efectiva por medio de la petición de renuncia que formulará el Presidente de la República o la autoridad llamada a realizar el nombramiento, agregando, en su inciso segundo, que “Si la renuncia no se presenta dentro de las cuarenta y ocho horas de requerida, se declarará vacante el cargo.”. Ahora bien, de conformidad a los antecedentes tenidos a la vista el cese del recurrente se produjo por la declaración de vacancia dispuesta por la autoridad luego de que no presentara dentro de plazo la dimisión que le fue requerida, por lo que, atendido lo dispuesto en la preceptiva antes descrita, no resultaba necesario dar el preaviso que se reclama, ni correspondía alguna compensación por ese aspecto. En este sentido, el inciso segundo del artículo quincuagésimo séptimo de la mencionada ley N° 19.882 dispone que los nombramientos de los altos directivos públicos tendrán una duración de tres años y que “La autoridad competente podrá renovarlos fundadamente, hasta dos veces, por igual plazo”. A continuación, su inciso tercero advierte que “La decisión de la autoridad competente respecto de la renovación o término del periodo de nombramiento deberá hacerse con noventa días de anticipación a su vencimiento, comunicando tal decisión en forma conjunta al interesado y a la Dirección Nacional del Servicio Civil”. Como se puede apreciar, el aviso de noventa días que exige la norma recién reseñada está previsto para comunicar la decisión de la autoridad en orden a renovar o no el plazo trianual de la designación, y no, como entiende el recurrente, para solicitar la petición de renuncia no voluntaria. Finalmente, en relación al reclamo consistente en que al momento de su separación se encontraba pendiente el goce de su derecho a feriado legal y que, por ende, se le pague su equivalente en dinero, cabe advertir que de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de este Organismo Contralor, contenida, entre otros, en los dictámenes N os 11.618, de 2007, 37.971, de 2009, y 74.376, de 2010, al configurarse una causal de cese de funciones, necesariamente se produce la pérdida de aquél, puesto que es un beneficio que sólo aprovecha a quienes invisten y conserven la condición de servidores públicos. De ello se sigue que tampoco corresponde compensar pecuniariamente a los servidores que no hayan hecho uso de esa franquicia en su oportunidad. En virtud de lo anterior, se desestiman las pretensiones del señor Plaza Piña. Transcríbase a la Contraloría Regional de Atacama y a la Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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