Dictamen N° 88098/2016
N° 88.098 Fecha: 06-XII-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Carlos Pino Benavides, para reclamar respecto de la decisión del Fondo Nacional de Salud, de invalidar el proceso de selección convocado para proveer un cargo a contrata asimilado al grado 12° de la planta profesional, con desempeño en la Dirección Zonal Centro Sur, en Concepción, en el cual resultó escogido, según se le informó mediante correo electrónico que adjunta, además, añade que debió renunciar a su trabajo anterior para incorporarse al nuevo empleo, que asumió el 9 de mayo de 2016 y al cual se le puso término luego de ejercerlo por dos semanas aproximadamente. Consultada al efecto, esa institución manifiesta que convocó a un proceso de selección para proveer el cargo aludido, y que advirtió que habría estado afectado por tres vicios, a saber, que existió una entrevista adicional para elegir al ganador, realizada por la Directora Zonal Centro Sur, la que se efectuó solo a algunos postulantes de los propuestos por el comité de selección; que el test laboral fue practicado solamente a quienes no pertenecían al servicio, ya que a los funcionarios del mismo se les asignó el puntaje máximo en el referido factor; y que la experiencia laboral requerida se contabilizó como experiencia profesional; frente a lo cual ordenó, mediante la resolución exenta N° 2.250, de 2016, la invalidación de dicho proceso. Sobre el particular, se debe expresar que de acuerdo a lo señalado en el artículo 53 de la ley N° 19.880, la autoridad solo puede invalidar, de oficio o a petición de parte, actos contrarios a derecho, por ende, en armonía con el criterio que se desprende de la jurisprudencia de esta Contraloría General, contenida en el dictamen N° 5.606, de 2011, tratándose de actos administrativos ajustados al ordenamiento jurídico y que comenzaron a producir sus efectos jurídicos, ellos no pueden ser objeto de invalidación. En ese contexto, corresponde anotar que los lineamientos del proceso contemplaron, como metodología de evaluación, la existencia de cuatro etapas sucesivas y excluyentes, correspondiendo la última a una entrevista de valoración global a efectuarse por un comité de selección, pudiendo advertirse de los antecedentes aportados que, una vez realizadas en su totalidad, solo nueve personas alcanzaron el mínimo para ser postulantes idóneos, nómina que fue propuesta a la mencionada Directora Zonal. Ahora bien, en primer término, es necesario indicar que de la documentación acompañada se desprende que la aludida Directora Zonal estimó pertinente, en forma adicional a las etapas del proceso, efectuar una entrevista a quienes, habiendo superado todas las fases del mismo, ocupaban el primer, segundo, cuarto y séptimo lugar de la nómina, seleccionando para el cargo a quien se encontraba en este último, sin que se advierta una irregularidad en la determinación de incorporar tal actividad, toda vez que la autoridad puede añadir alguna actuación o diligencia con el objeto de resolver el certamen, con mejores antecedentes, en cumplimiento de los principios de eficiencia, eficacia e impulso de oficio, de acuerdo con el criterio contenido en los dictámenes N os 52.951, de 2012; 14.132 y 28.114, ambos de 2013; todos de esta Entidad de Control. En segundo lugar, es necesario indicar que según las bases del proceso y acorde a lo informado por ese organismo, el postulante debía someterse a una evaluación de su perfil laboral a través de un test, el cual fue efectuado solo a quienes no pertenecían al servicio, ya que a los funcionarios del mismo se les asignó el puntaje máximo en el referido factor, circunstancia que, en principio, atenta contra la igualdad de los oponentes. Sin embargo, pese al hecho de que los postulantes internos de ese organismo no fueron calificados en el citado test laboral, obteniendo el máximo de puntuación en la etapa en comento, cabe destacar que el recurrente, de todos modos, alcanzó el puntaje requerido para ser idóneo, y formó parte de la nómina que se le presentó a la autoridad, la que, en definitiva, lo eligió, lo que permite colegir que de haber rendido los oponentes funcionarios del servicio dicha evaluación -aún logrando nuevamente el puntaje máximo en el referido factor-, tal circunstancia no habría afectado el resultado del interesado y la selección de que fue objeto al término del proceso en estudio, de manera que es menester concluir que su participación en el mismo no se vio menoscabada por el privilegio que se le otorgó a los empleados de esa institución. Finalmente, es útil señalar que en las bases se solicitó a los oponentes acreditar cierta experiencia laboral por los lapsos que se indica, la que según la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el dictamen N° 28.172, de 2016, de este origen, se alcanza a través de la aplicación efectiva de los conocimientos adquiridos en el pertinente periodo de formación, siendo exigible un vínculo de naturaleza contractual o el desarrollo de un trabajo por el cual se perciba una contraprestación pecuniaria. No obstante, en el proceso en estudio el comité de selección calificó tal experiencia, no como laboral sino como profesional, es decir, aquella que se refiere al desempeño profesional propiamente tal, esto es, desde la data de obtención del título requerido por la normativa legal, advirtiéndose que la evaluación de dicho factor, si bien no fue realizada por la referida comisión acorde con lo estipulado en las citadas directrices, configuró una actuación que fue desarrollada de manera uniforme respecto de los participantes, en términos tales que no pudo afectar el principio de igualdad de los postulantes ni viciar esencialmente el procedimiento. En virtud de lo manifestado, cabe concluir que no procedió que esa superioridad invalidara el proceso de selección de que se trata, más aún si del acto que materializó tal actuación, se desprende que ello se realizó sin dar previa audiencia al interesado, como exige el antes mencionado artículo 53, por lo que deberá regularizar su situación funcionaria, designándolo nuevamente a contrata en el grado y planta convocados, a contar de la fecha en que cesó en sus labores. Asimismo, y atendido que el peticionario se encontró impedido de realizar las tareas propias de dicho cargo, lo que configuró a su respecto una situación de fuerza mayor, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 72 de la ley N° 18.834, debe añadirse que está habilitado para percibir las remuneraciones pertinentes por el tiempo en que se ha encontrado separado de esas labores y hasta la fecha en que ese servicio subsane la citada irregularidad. Transcríbase al recurrente y a la Contraloría Regional del Biobío. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado