Dictamen CGR

Dictamen N° 61860/2009

2009-11-06 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima denuncia sobre infracción al principio de probidad en el marco de lo dispuesto por el artículo 90 del Estatuto Administrativo
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N° 61.860 Fecha: 6-XI-2009 La Contraloría Regional de Magallanes y Antártica Chilena ha remitido la denuncia efectuada por don Alfonso Campos González, mediante la cual señala que don Jorge Haro Díaz -asesor jurídico a contrata del Servicio Agrícola y Ganadero de la XII Región- habría incurrido en una transgresión al artículo 62, N° 4, de la ley N° 18.575, al comparecer, en calidad de representante y apoderado del Director Regional de dicho organismo, a la audiencia de conciliación que tuvo lugar en la causa por injurias y calumnias iniciada en contra del recurrente por esa autoridad regional. Requerido informe, el Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero, mediante oficio N° 6.222, de 2009, manifestó que estando en desacuerdo con una medida sanitaria de desparasitación de sus animales decretada por el señalado Director Regional, el denunciante interpuso un recurso de protección, el que fue rechazado por la Corte de Apelaciones respectiva y confirmada dicha sentencia por la Corte Suprema. Agrega, que debido a juicios personales, reiterados y públicos, que habrían sido proferidos por el requirente en contra de la referida autoridad regional con motivo de la citada medida sanitaria, este último interpuso en su contra una querella por injurias y calumnias, habiendo comparecido a la audiencia de conciliación de la mañana del 24 de marzo de 2009, en su representación, como abogado patrocinante, el señor Haro Díaz, para cuyo efecto solicitó y se le concedió medio día de permiso administrativo. Añade, que tal medida sanitaria fue adoptada por el citado Director Regional en el legítimo ejercicio de las funciones y atribuciones que el ordenamiento jurídico le confiere, por lo que el Servicio Agrícola y Ganadero le ha otorgado defensa judicial en la mencionada causa sobre injurias y calumnias con el objeto de evitar que dicho servidor sufra personalmente las consecuencias derivadas del cumplimiento de la función pública. En relación con la materia, cabe señalar que de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 56, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia-, todos los funcionarios tienen derecho a ejercer libremente cualquier profesión, industria, comercio u oficio conciliable con su posición en la Administración del Estado, siempre que con ello no se perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes funcionarios, sin perjuicio de las prohibiciones o limitaciones establecidas por ley, actividades que deben desarrollarse siempre fuera de la jornada de trabajo y con recursos privados, puesto que son incompatibles con la función pública las actividades particulares cuyo ejercicio deba realizarse en horarios que coincidan total o parcialmente con la jornada de trabajo que se tenga asignada. Agrega el indicado artículo en su inciso segundo, en lo que interesa, que son incompatibles con el ejercicio de la función pública las actividades particulares de las autoridades o funcionarios que se refieran a materias específicas o casos concretos que deban ser analizados, informados o resueltos por ellos o por el organismo o servicio público a que pertenezcan. A su turno, el artículo 62, N° 4, de la citada ley N° 18.575, establece que contravienen especialmente el principio de probidad, entre otras conductas, "ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal o recursos del organismo en beneficio propio o para fines ajenos a los institucionales". De lo expuesto, cabe señalar que la libertad en el ejercicio profesional, industrial o comercial aparece limitada por el amplio principio de probidad administrativa, conforme al cual, se pretende evitar que las prerrogativas e influencias de los funcionarios públicos se proyecten a su actividad particular generando conflictos que puedan afectar, aún potencialmente, el interés general. En este sentido, conviene recordar que según lo resuelto por esta Entidad Contralora en sus dictámenes N°s. 11.461, de 2006; 37.454 y 41.258, ambos de 2008, entre otros, el establecimiento de las normas sobre inhabilidades e incompatibilidades administrativas pretende evitar una confrontación de aquellas actividades que amenacen el interés general del Estado, el que, aún de manera indirecta, se ve comprometido si la actividad privada incide o se relaciona con el ámbito de las labores específicas que desarrolla el respectivo servidor o con las propias de la institución de la Administración en que labora. De conformidad con lo anterior, para determinar la posible incompatibilidad en la situación de la especie, habrá que ponderar, en primer término, si la actuación profesional privada se relaciona con el campo de influencias de la función pública que se sirve, a fin de establecer, específicamente, si se configura un aprovechamiento indebido de tal posición en la Administración y, enseguida, si ésta fue o no realizada durante la respectiva jornada laboral. Al respecto, cabe señalar que de acuerdo con lo informado por el Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero, el señor Jorge Haro Díaz desempeña la labor de asesor jurídico en la Dirección Regional de Magallanes y Antártica Chilena de esa repartición pública, servicio que de acuerdo con el artículo 2° de la ley N° 18.755 -que establece normas sobre dicha entidad y deroga la ley y disposiciones que indica-, tendrá por objeto contribuir al desarrollo agropecuario del país, mediante la protección, mantención e incremento de la salud animal y vegetal; la protección y conservación de los recursos naturales renovables que inciden en el ámbito de la producción agropecuaria del país y, el control de insumos y productos agropecuarios sujetos a regulación en normas legales y reglamentarias. De lo expuesto, se infiere que en la situación de que se trata no concurren los supuestos que prevé el ordenamiento jurídico para que se configure una incompatibilidad entre la actividad particular que desarrolló el señor Haro Díaz al asistir como abogado patrocinante a un comparendo de conciliación ante los tribunales de justicia y la materia cuyo conocimiento y resolución le corresponde en su calidad de funcionario público del mencionado Servicio Agrícola y Ganadero. Precisado lo anterior, cabe indicar que tampoco se ha vulnerado el referido artículo 62, N° 4, de la ley N° 18.575, como lo entiende el denunciante, puesto que de los antecedentes tenidos a la vista se ha podido constatar que para asistir al aludido comparendo el señor Haro Díaz hizo uso de medio día de permiso administrativo, el que se le concedió mediante la resolución exenta N° 289, de 23 de marzo de 2009, del Servicio Agrícola y Ganadero de la XII Región de Magallanes y Antártica Chilena, que se ha tenido a la vista, de manera que aquél no ha ocupado tiempo de la jornada de trabajo en beneficio propio o para fines ajenos a los institucionales, que es el supuesto que prevé dicha norma para los efectos de configurar una falta al principio de probidad administrativa. Por consiguiente, cumple esta Contraloría General con manifestar que la actividad particular a la que asistió el denunciado resulta compatible con el desempeño de su cargo como funcionario del citado Servicio Agrícola y Ganadero de la XII Región, debiendo añadir, como se viera, que ella no fue realizada dentro de su jornada laboral, por lo que no se ha vulnerado el principio de probidad a que se ha hecho mención. En otro orden ideas y en lo referente a la defensa a que tendría derecho el citado Director Regional por la demanda de injurias y calumnias que dedujo en contra del requirente, cabe hacer presente que de los antecedentes tenidos a la vista se ha podido constatar que la referida autoridad inicia por su propia cuenta dicho procedimiento, siendo posteriormente asumida su defensa por el aludido servicio público. Precisado lo anterior, es del caso señalar que el artículo 90 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo -cuyo texto refundido coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda-, dispone que los funcionarios tendrán derecho a ser defendidos y a exigir que la institución a que pertenezcan persiga la responsabilidad civil y criminal de las personas que atenten contra su vida o su integridad corporal, con motivo del desempeño de sus funciones, o que, por dicho motivo, los injurien o calumnien en cualquier forma. Como puede apreciarse, y tal como lo precisara la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 46.080, de 2003, y 49.785, de 2009, el precepto legal citado consagra el derecho que tiene todo funcionario público a ser defendido por el servicio al cual pertenece, siempre que su actuación se haya enmarcado dentro de sus atribuciones, esto es, en el ejercicio de las funciones propias del cargo público que desempeña, correspondiendo a los jefes superiores de cada entidad pública calificar la procedencia de deducir las acciones judiciales pertinentes en resguardo de la dignidad de la función administrativa, lo que precisamente ha hecho el Servicio Agrícola y Ganadero en la especie. En efecto, según se señala en su informe, el Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero decidió otorgar defensa judicial al citado funcionario de su dependencia, por cuanto estimó que sufrió personalmente las consecuencias derivadas del cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley y del legítimo ejercicio de sus funciones, puesto que las expresiones proferidas por el denunciante en su contra tuvieron como fundamento la medida sanitaria dispuesta por esa autoridad regional en el legítimo ejercicio de las facultades que le otorga la ley al efecto, razón por la cual ha sido jurídicamente procedente que el propio servicio asumiera la defensa de la aludida autoridad, a través de sus abogados, en la causa de que se trata. Atendido lo expuesto, según consta de la escritura pública de 4 de mayo del presente año que se adjunta, dicho organismo ha otorgado un mandato judicial al señor Haro Díaz, funcionario de esa repartición, para que represente al referido Director Regional en las acciones civiles y penales correspondientes por los presuntos delitos de injurias y calumnias en contra del denunciante, ratificando de este modo lo obrado en la especie por esa autoridad regional al haber interpuesto una querella por injurias y calumnias cuyo patrocinante era el mismo señor Haro Díaz, y en la cual luego se hizo parte el Director Nacional en ejercicio de la atribución que le confiere el citado artículo 90. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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