Dictamen CGR

Dictamen N° 8882/2013

2013-02-08 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. El ascenso constituye una mera expectativa, que sólo se concreta cuando la autoridad lo dispone
Aplicado por
Dictamen N° 12496/2017
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N° 8.882 Fecha: 08-II-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Carlos Alberto Arroyo Sandoval, funcionario de Carabineros de Chile, para reclamar que durante su carrera no ha sido ascendido en las oportunidades en que habría cumplido los requisitos para ello. Requerido su informe, el aludido organismo ha manifestado, en síntesis, que la falta de promoción del peticionario fue compensada, cuando procedía, con el otorgamiento de los respectivos sueldos superiores. Sobre el particular, cabe indicar que el artículo 24 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, dispone que para ser promovido se debe permanecer en el grado un tiempo de tres años, exigencia que es un período mínimo y no el lapso exacto de estadía, toda vez que la circunstancia del ascenso está determinada por la disponibilidad de plazas en empleos superiores, tal como se ha informado en los dictámenes N os 42.061, de 2009 y 16.887, de 2011, de este origen, entre otros. Enseguida, resulta necesario destacar que la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida en los dictámenes N os 18.139, de 2010 y 8.319, de 2012, entre otros, precisó que el ascenso constituye una mera expectativa, que sólo se concreta en el momento en que la autoridad dispone la promoción a través del respectivo acto administrativo que así lo ordene, decisión que por tratarse de una facultad de la autoridad máxima del servicio, no está sometida a plazo alguno, la que se ejercerá en la medida que existan las respectivas vacantes. A su turno, se debe anotar que el artículo 63, letra e) del decreto N° 5.193, de 1959, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Selección y Ascensos, establece que no podrá ascender ningún funcionario que se encuentre procesado, lo que, de los antecedentes tenidos a la vista, sucede con el interesado, dado que éste, desde el año 2009, tiene esa condición en una causa seguida ante el Primer Juzgado Militar de Santiago, lo que le impidió ser promovido. Luego, y en el mismo orden de consideraciones, resulta útil expresar que el mismo precepto reglamentario, señala en su letra b), que quienes se encuentren ubicados en Lista N° 3, de Observación, no pueden ser promovidos, circunstancia que, respecto del interesado, se verificó el año 2012, hecho que también imposibilitó que aquél fuese ascendido en tal anualidad. Atendido lo expuesto, cabe concluir que la situación del interesado se encuentra ajustada a la normativa que regula los ascensos. Finalmente, en lo que dice relación con las horas extraordinarias que reclama, se debe expresar, acorde con lo prescrito en el artículo 46, letra u), del mencionado decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, que aquéllas sólo están contempladas para el personal médico y paramédico del Hospital de Carabineros y que presten servicios en las guardias médicas, lo que no ocurre con el peticionario. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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