Dictamen N° 8984/2014
N° 8.984 Fecha: 06-II-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Álvaro Castillo Sánchez, profesional de la Municipalidad de Maipú, solicitando la reconsideración del dictamen N° 80.449, de 2012, que se pronunció respecto a la presentación efectuada por dicho servidor, en relación al orden de subrogación del cargo de director de obras entre funcionarios de igual grado dentro de la misma unidad. El interesado fundamenta su petición en que, a su juicio -conforme a la normativa y jurisprudencia que cita-, para determinar la jerarquía solo debe atenderse al grado de los servidores, independientemente de la planta a que pertenezcan, y en caso de existir igualdad en este aspecto, procedería recurrir a la antigüedad en el cargo, institución o Administración del Estado, y de persistir el empate, correspondería que resolviera el alcalde. Requerido informe al mencionado municipio a través del oficio N° 64.673, de 2013, este no lo ha evacuado dentro del plazo fijado al efecto, razón por la cual se procederá a atender la presentación en examen con prescindencia del mismo. Sobre el particular, cabe recordar que el aludido dictamen N° 80.449, de 2012, concluyó, en lo que interesa, que en el entendido que existen tres funcionarios de la respectiva unidad que cumplen con los requisitos necesarios para desempeñar el cargo de director de obras municipales, deberá preferirse a aquel que ocupe una plaza en la planta directiva. Al respecto, como señaló el aludido pronunciamiento, conviene recordar que para efectos de determinar el orden de subrogación, la reiterada jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 43.108, de 2001, y 46.195, de 2005, ha manifestado que el nivel jerárquico de los funcionarios al cual debe estarse al momento de definir a quien le corresponde la obligación de subrogar un cargo, está establecido, genéricamente, por el grado remuneratorio que estos poseen dentro de la misma unidad. Lo anterior, agregan dichos dictámenes, es sin perjuicio del régimen jerarquizado y disciplinado a que están afectos los servidores de la Administración, según lo previsto en los artículos 7° y 17 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en concordancia con el cual, en el caso de las municipalidades, el artículo 7° de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, que contempla las diversas plantas que pueden existir al interior de las entidades edilicias, fija un orden jerárquico en donde el escalafón de directivos está por sobre el estamento de profesionales. En dicho contexto normativo y jurisprudencial, es posible concluir que, en el evento de existir entre los servidores que podrían desempeñarse como subrogantes al interior de una unidad, igualdad desde el punto de vista de su nivel remuneratorio, pero diferencia en cuanto a la planta a la que pertenezcan, lo que ocurre en la situación analizada, debe necesariamente atenderse a esta última; de tal manera que preferirá el empleado del escalafón directivo, por sobre aquellos de igual grado, pero de otros estamentos. Lo anterior no se ve alterado por lo indicado en los dictámenes N°s. 35.926, de 2003, y 48.319, de 2010, a que alude el recurrente, ya que aquellos se refieren, en particular, a la forma en que debe integrarse la respectiva junta calificadora y no a casos como el de la especie. Igualmente, el dictamen N° 23.241, de 2005, a que hace referencia el interesado, no es aplicable a la materia de que se trata, ya que el mismo se pronuncia respecto al nivel jerárquico en relación con la subordinación y dependencia funcionaria de servidores con distintos grados y de diferentes plantas, lo que no ocurre en la situación que se analiza. Por último, el dictamen N° 3.955, de 2004, también invocado por el afectado para fundamentar su petición, si bien se refiere a la determinación del orden de subrogancia, lo hace bajo la hipótesis en que los servidores involucrados pertenecen a la misma planta, situación diversa a la que nos ocupa, por lo que su conclusión tampoco resulta aplicable a esta. Así, considerando que la situación analizada, como puede apreciarse, ha sido estudiada por este Órgano de Fiscalización, y dado que, en esta oportunidad, el recurrente no aporta nuevos antecedentes que permitan modificar el criterio sustentado en el dictamen N° 80.449, de 2012, cabe confirmarlo en todas sus partes. Transcríbase a la Municipalidad de Maipú. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante