Dictamen CGR

Dictamen N° 89854/2016

2016-12-15 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Procede que la Municipalidad de San Bernardo reabra proceso calificatorio que se indica, por cuanto no consta que se hubiere requerido informe de otras jefaturas con las cuales se desempeñó la interesada durante el periodo que se califica

N° 89.854 Fecha: 15-XII-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Luisa Aracena Hernández, funcionaria de la Municipalidad de San Bernardo, reclamando en contra del proceso calificatorio correspondiente al período 2014-2015, al término del cual fue evaluada en lista 1, con 65 puntos. Argumenta su reclamo, en que don Cristopher Karamanoff Olguín, director de obras de dicha entidad edilicia, en el primer informe de desempeño que realizó respecto de la interesada en diciembre de 2014, no poseía el tiempo suficiente como funcionario ni el conocimiento de su desempeño laboral para realizar una evaluación objetiva y acabada, y que luego, para el segundo informe, de abril de 2015, aquel no era su superior jerárquico. Requerido de informe, el municipio expresó que el tiempo de desempeño del director de obras no constituye una causal para omitir efectuar los preinformes de calificaciones de la interesada en su calidad de jefe directo, y respecto a que no era su superior jerárquico a la época del segundo informe, indica que ese reporte corresponde al periodo comprendido entre enero a abril de 2015, época en la que era su jefatura directa, aunque se hubiera emitido con posterioridad. Sobre el particular, conviene recordar que el dictamen N° 87.371, de 2015, entre otros, ha resuelto que esta Entidad Fiscalizadora solo se halla facultada para pronunciarse sobre un proceso calificatorio, cuando en él se hubiere incurrido en algún vicio de procedimiento que implique una infracción legal o reglamentaria, pero no acerca del fondo de las consideraciones y apreciaciones vertidas sobre el empleado, puesto que ello es de competencia exclusiva de las autoridades y órganos evaluadores de la municipalidad, en las instancias que dispone la respectiva normativa. Ahora bien, en lo relativo a que el precalificador no tenía el tiempo suficiente como jefatura de la interesada para informar sobre su desempeño, es menester señalar que la normativa que regula la materia no contempla una exigencia en cuanto al tiempo en que el respectivo evaluador haya debido realizar su labor, tal como se expresó, entre otros, en el dictamen N° 57.703, de 2012, de esta Entidad Fiscalizadora. Luego, es útil recordar, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 de la ley N° 18.883 y el artículo 18, en relación con el artículo 20, ambos del decreto N° 1.228, de 1992, del antiguo Ministerio del Interior -Reglamento de Calificaciones del Personal Municipal-, el jefe directo del funcionario está obligado a precalificarlo, para lo cual debe emitir dos informes cada cuatro meses, el primero, al 31 de diciembre y el segundo, al 30 de abril y, en el evento de que el funcionario evaluado haya tenido más de un jefe durante el respectivo período, el último jefe inmediato para cumplir dicha obligación, deberá requerir informe de las otras jefaturas directas con los cuales se hubiere desempeñado durante el período respectivo. Para tales efectos, se entenderá por jefe directo el funcionario de quien depende en forma inmediata la persona a calificar, esto es, conforme concluyera el dictamen N° 25.827, de 2009, aquel empleado de planta que, por la naturaleza del cargo que ocupa, se encuentra dotado de potestad de mando sobre el subalterno y ejerce una tuición sobre su desempeño. En este sentido, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, durante el mes de abril de 2015 el señor Karamanoff Olguín no tuvo la calidad de jefe directo de la interesada, ya que según consta en el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado -SIAPER-, que mantiene este Órgano de Fiscalización, por el decreto alcaldicio N° 741, de 2014, este fue nombrado como suplente en un cargo directivo en la dirección de obras municipales hasta el 1 de abril de 2015, siendo designado posteriormente como titular según su similar N° 542, de 2015, a partir del 4 de mayo de esta última anualidad, periodo intermedio en el cual la interesada asumió como directora de obras subrogante y, en consecuencia, fue otro su jefe directo por dicho lapso. En dicho contexto, cabe señalar que, de acuerdo al criterio contenido en el dictamen N° 17.693, de 2016, para emitir un informe cuatrimestral, la superioridad correspondiente ha debido requerir antecedentes al servidor que en el período respectivo reemplace al jefe directo. Por lo tanto, el jefe directo de la interesada es quien debe emitir el informe de desempeño respectivo, debiendo requerirse, asimismo, informe de los otros jefes directos con los cuales aquella se hubiere desempeñado durante el período correspondiente, lo que no consta que se hubiera verificado en el caso particular. En consecuencia, en atención a que el proceso evaluatorio en análisis adolece de vicios de procedimiento, corresponde que la Municipalidad de San Bernardo regularice la situación de la especie de acuerdo a lo precedentemente expuesto, de lo que informará acompañando los antecedentes de respaldo a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General en el plazo de 20 días hábiles, contado desde la recepción de este pronunciamiento. Transcríbase a la interesada y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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