Dictamen N° 17693/2016
N° 17.693 Fecha: 04-III-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Eric Ulloa Sáez, ex director de obras de la Municipalidad de Yumbel, solicitando la reconsideración de los oficios N°s. 8.498 y 16.058, ambos de 2015, de la Contraloría Regional del Bío-Bío, que se pronunciaron acerca de la legalidad del procedimiento disciplinario instruido por dicha entidad edilicia a través del decreto N° 785, de 2014, a cuyo término se le aplicó -mediante el decreto N° 281, de 2015- la sanción de multa del 5% de su remuneración mensual. Asimismo, reclama por la forma en que se han resuelto las presentaciones que ha efectuado en relación con sus calificaciones de los años 2012-2013 y 2013-2014, debiendo igualmente, a su juicio, verificarse la correspondiente al período 2014-2015, por cuanto, además de adolecer de vicios, no procedió que se le calificara en lista 4, de eliminación, toda vez que, de manera previa a resolverse el recurso de apelación que interpuso respecto de esa decisión, se declaró vacante su cargo por salud incompatible. Por su parte, el municipio de que se trata requiere que se revise lo concluido por la anotada Sede Regional en el oficio N° 8.586, de 2015, que ordenó retrotraer el aludido proceso evaluatorio 2013-2014, con el objeto de que se emitiera el primer informe de desempeño y se indicaran en la precalificación final del recurrente, los conceptos necesarios para justificar las notas de cada subfactor. Como es posible advertir, las presentaciones de la especie se refieren a la situación funcionaria del señor Ulloa Sáez, siendo útil distinguir, para efectos de un adecuado análisis, por una parte, lo relativo al sumario administrativo que se incoara a su respecto, y por otra, las consideraciones planteadas en relación con sus calificaciones y el cese de sus servicios. En este orden de ideas, y en cuanto al primer aspecto enunciado, cabe hacer presente que el procedimiento disciplinario a que se ha hecho mención se originó con motivo de los retrasos y faltas en que se incurrió en el marco de la ejecución y recepción de la obra denominada “Construcción cierro, graderías e instalación eléctrica multicancha Unión y Esperanza”, ordenándose en el decreto N° 1.114, de 2014, que se sancionara con multa del 5% de su remuneración mensual al aludido exservidor, por la responsabilidad que tuvo en su calidad de director de obras municipales. En contra de dicho proceso se interpuso un reclamo de ilegalidad en representación del recurrente, en el que se alegó, en síntesis, que no se ajustaron a derecho los cargos que se le formularon, al no indicarse las normas que se habrían quebrantado ni los hechos que configurarían las infracciones atribuidas, el que fue acogido parcialmente por la Contraloría Regional del Bío-Bío mediante el oficio N° 18.914, de 2014, en consideración a los términos genéricos de las imputaciones realizadas, ordenándose la reapertura de la respectiva investigación para regularizar tal situación. En cumplimiento de lo anterior, la anotada entidad edilicia reabrió el sumario administrativo en comento y formuló un nuevo cargo al señor Ulloa Sáez, aplicándole una vez finalizada la indagatoria, a través del decreto N° 281, de 2015, una vez más la medida disciplinaria de multa del 5% de su remuneración mensual. Respecto de dicha decisión, el peticionario presentó un requerimiento manifestando su disconformidad con el cargo que se le atribuyó; con la designación como fiscal del juez de policía local de Yumbel; y con la mera ratificación de la medida disciplinaria que se le había impuesto antes de la reapertura del procedimiento, el que fue desestimado por esa Sede Regional mediante los citados oficios N°s. 8.498 y 16.058, ambos de 2015. Ahora bien, en esta oportunidad, el aludido exfuncionario solicita la reconsideración de tales pronunciamientos, toda vez que, según su parecer, la demora en la recepción de la obra de la cual se le responsabiliza no le sería imputable, lo que quedaría demostrado por la resolución que, en las mismas condiciones en que se encontraban las instalaciones en cuestión, habría adoptado la comisión encargada al efecto con posterioridad. Requerida de informe acerca de esa afirmación, la Municipalidad de Yumbel sostuvo que la indagatoria de que se trata se ajustó a derecho, y que el peticionario no hace referencia a faltas u observaciones legales cometidas, sino únicamente a aspectos de mérito. Sobre el particular, es del caso manifestar que si bien de conformidad con el artículo 156, inciso primero, de la ley N° 18.883, corresponde a este Órgano de Control velar por el acatamiento de las normas jurídicas que rigen a los funcionarios municipales, ello no lo convierte en una instancia procesal para que se solicite dejar sin efecto un acto emanado de la autoridad competente, sobre la base de la exposición de los mismos hechos ya investigados en el respectivo sumario (aplica dictamen N° 97.163, de 2015). En igual sentido, el dictamen N° 90.889, de 2015, ha precisado que a esta Entidad Fiscalizadora solo le compete objetar jurídicamente la decisión que se adopte, si del examen de los antecedentes se aprecia alguna infracción al debido proceso, a la normativa legal o reglamentaria que regula la materia, o si se observa una resolución de carácter arbitrario, lo que no se advierte en la especie. Lo anterior, por cuanto tal y como se indicara en los pronunciamientos que se impugnan, y según consta en los antecedentes tenidos a la vista, en el procedimiento disciplinario en comento se realizaron diligencias tendientes a comprobar la veracidad y existencia de la conducta imputada, procurándose, además, las instancias a fin de asegurar la debida defensa del inculpado, a través de sus declaraciones, descargos y recursos presentados, y de las reclamaciones efectuadas ante la Contraloría Regional del Bío-Bío, con motivo de las cuales esta analizó cada uno de los vicios alegados por el peticionario. De esta manera, entonces, y considerando que el señor Ulloa Sáez no aporta nuevos antecedentes de hecho o de derecho que permitan modificar lo concluido en los oficios N°s. 8.498 y 16.058, ambos de 2015, de la anotada Sede Regional, se rechaza la solicitud de reconsideración planteada a su respecto. Enseguida, y en cuanto a los procesos calificatorios de la especie, es dable indicar, en relación con el correspondiente al período 2012-2013, en que el exfuncionario de que se trata fue incluido en lista 3, condicional, con 47 puntos, que en su reclamo únicamente se limita a expresar su disconformidad con la manera en que este Organismo de Control ha resuelto sus anteriores presentaciones, sin denunciar irregularidades concretas ni hacer referencia a algún vicio específico en que se haya incurrido en su evaluación, por lo que aquel no puede prosperar. En todo caso, se ha estimado pertinente manifestar que esta Contraloría General, mediante el dictamen N° 12.533, de 2015, ya se pronunció acerca de cada una de las alegaciones que habían sido rechazadas por la aludida Oficina del Bío-Bío -a través de su oficio N° 10.974, de 2014-, concluyendo que el referido procedimiento se ajustó a derecho. Luego, y en lo relativo a la evaluación del período 2013-2014, donde el señor Ulloa Sáez quedó ubicado por segundo año consecutivo en lista 3, condicional, con 44 puntos, este requiere, empleando los mismos términos generales a que se ha hecho mención, que esa determinación sea revisada, solicitando, a su vez, la Municipalidad de Yumbel, la reconsideración del oficio N° 8.586, de 2015, de la anotada Sede Regional, en aquella parte que acogió el reclamo que ese exservidor realizara en contra de dicho proceso. En este orden de ideas, conviene recordar que el citado pronunciamiento, en lo que interesa, sostuvo que la falta del primer informe cuatrimestral por parte del jefe directo, entre septiembre y diciembre de 2013, constituyó un vicio que afecta la validez de la evaluación en comento, por cuanto tal instrumento es un elemento esencial con que debe contar tanto el precalificador, como la junta calificadora, para apreciar objetiva y fundadamente el desempeño del funcionario; procediendo que se requiera, en caso de que el superior inmediato se haya encontrado impedido, a quien le correspondió subrogarlo durante el período respectivo. Pues bien, en esta oportunidad, la entidad edilicia de que se trata afirma que en la situación en análisis concurre una causal de fuerza mayor que ha imposibilitado confeccionar el primer informe cuatrimestral a que se ha hecho referencia, en atención al fallecimiento del alcalde de la época, quien debía elaborarlo, y la remoción del administrador municipal que lo reemplazó en los anotados meses; haciendo presente que, de todas maneras, debe retrotraer ese proceso evaluatorio para subsanar la otra observación que se le formulara, relativa a haberse omitido los conceptos necesarios para justificar las notas de cada subfactor. Sobre el particular, el inciso primero del artículo 37 de la citada ley N° 18.883, dispone, en lo pertinente, que la precalificación deberá ser efectuada por el jefe directo del funcionario a evaluar, la que estará constituida por los conceptos, notas y antecedentes que aquel deberá proporcionar por escrito. Por su parte, el inciso primero del artículo 20 del decreto N° 1.228, de 1992, de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del antiguo Ministerio del Interior -Reglamento de Calificaciones del Personal Municipal-, indica que se entenderá por jefe directo el funcionario de quien depende en forma inmediata la persona a calificar. En relación con dicha normativa, el dictamen N° 25.827, de 2009, entre otros, ha precisado que quien debe efectuar la respectiva precalificación es aquel empleado de planta que, por la naturaleza del cargo que ocupa, se encuentra dotado de potestad de mando sobre el subalterno y ejerce una tuición sobre su desempeño; correspondiendo tal labor, ante la ausencia o impedimento de ese funcionario, a su subrogante legal. De esta manera, entonces, y tal como señaló la Contraloría Regional del Bío-Bío en su oficio N° 8.586, de 2015, que se cuestiona, para emitir el primer informe cuatrimestral faltante, la actual superioridad ha debido requerir antecedentes al servidor que en el período respectivo reemplazó al ex alcalde, entendiéndose que si este también se encuentra imposibilitado para tales efectos o ha cesado en sus funciones, procede seguir el orden de subrogación de esa máxima autoridad regulado en las normas contenidas en el artículo 62 de la ley N° 18.695, por lo que se rechaza la solicitud de reconsideración del recién citado pronunciamiento, el que se confirma, en lo pertinente. Sin perjuicio de ello, es menester anotar que los dictámenes N°s. 53.491, de 2011, y 27.007, de 2013, entre otros, han precisado, acorde con lo dispuesto en los artículos 43 y siguientes de la ley N° 18.575, y 29 y siguientes de la ley N° 18.883, que en atención a que la finalidad del proceso calificatorio se vincula con el resguardo de la carrera funcionaria, es requisito indispensable para la validez del mismo que el evaluado revista la calidad de empleado público. En consecuencia, y considerando que a través del decreto N° 1.441, de 2015, de la Municipalidad de Yumbel, se ordenó el cese de funciones del señor Ulloa Sáez por salud incompatible con su cargo, no resulta necesario que esa entidad edilicia continúe con la referida calificación. Finalmente, y en lo relativo al proceso evaluatorio correspondiente al período 2014-2015, en que el aludido exservidor fue incluido en lista 4, de eliminación, con 29 puntos, conviene recordar que los artículos 47 y 156, inciso primero, de la citada ley N° 18.883, disponen que el plazo que tienen los funcionarios regidos por tal cuerpo legal para interponer el recurso especial de reclamación ante este Órgano Fiscalizador es de diez días hábiles, contado desde la notificación del acto mediante el cual el alcalde se pronuncia acerca de la apelación de las calificaciones. Ahora bien, según sostiene el propio recurrente, tomó conocimiento del rechazo de su apelación con fecha 30 de noviembre de 2015, habiendo deducido ante esta Entidad de Control el recurso de reclamación que le otorga la normativa precedentemente reseñada el 16 de diciembre de esa anualidad, es decir, una vez vencido el aludido término de diez días. En razón de lo anterior, corresponde desestimar por extemporánea la presentación del interesado respecto del referido proceso calificatorio, debiendo hacerse presente, en todo caso, que de conformidad con lo expuesto, el señor Ulloa Sáez no cesó en sus funciones como consecuencia de este último, sino por la declaración de vacancia de su cargo por salud incompatible, a través del decreto N° 1.441, de 2015. Transcríbase al señor Eric Ulloa Sáez y a la Contraloría Regional del Bío-Bío. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República