Dictamen CGR

Dictamen N° 90268/2015

2015-11-13 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Representa la resolución N° 6.742, de 2015, del Hospital Clínico San Borja Arriarán
Aplicado por
Dictamen N° 12798/2016
Aplica dictámenes

N° 90.268 Fecha: 13-XI-2015 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso a la resolución singularizada en el epígrafe, mediante la cual se aprueba la contratación directa para proveer el servicio de alimentación para pacientes y funcionarios de ese hospital, por cuanto no se ajusta a derecho, por las razones que a continuación se exponen. En primer lugar, para justificar el trato directo, el acto en estudio invoca la causal prevista en la letra g) del artículo 8° de la ley N° 19.886, en concordancia con la letra f) del N° 7 del artículo 10 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, disposición esta última que autoriza esa modalidad de contratación cuando por la magnitud e importancia que implica el acuerdo de voluntades se hace indispensable recurrir a un proveedor determinado en razón de la confianza y seguridad que se derivan de su experiencia comprobada en la provisión de los bienes requeridos y siempre que se estime fundadamente que no existen otros proveedores que otorguen esa seguridad y confianza, exigiendo que ambas circunstancias concurran simultáneamente. Al respecto, este Organismo Contralor ha concluido, a través de los dictámenes N°s. 23.220, de 2011; 69.865, de 2012 y 62.834, de 2014, que cualquiera que sea la causal en que se sustente un eventual trato directo, no basta la sola referencia a las disposiciones legales y reglamentarias que lo fundamenten, sino que, dado su carácter excepcional, se requiere al momento de invocarla, una demostración efectiva y documentada de los motivos que justifican su procedencia, debiendo acreditarse de manera suficiente la concurrencia simultánea de todos los elementos que configuran las hipótesis contempladas en la normativa cuya aplicación se pretende. En este contexto, la circunstancia de que el proveedor con quien se suscribe el convenio haya prestado los servicios de alimentación a ese recinto hospitalario “durante más de veinticuatro meses, tiempo en el cual ha desempeñado un servicio de excelencia, exento de multas cursadas”, como se indica en el considerando N° 6, no es suficiente para configurar dicha causal, pues la norma exige además que se estime fundadamente que no existan otros proveedores que otorguen seguridad y confianza, circunstancia que no consta en la especie. En segundo lugar, el convenio en estudio no establece un tope máximo para la aplicación de las multas previstas en su N° 15, lo que vulnera lo exigido por el artículo 79 ter del aludido decreto N° 250, de 2004, modificado por el decreto N° 1.410, de 2014, del mismo Ministerio de Hacienda (aplica criterio contenido en el dictamen N° 82.192, de 2015). En tercer término, no se acompaña la documentación necesaria para acreditar la aprobación y publicación de los términos de referencia a que se alude en el segundo párrafo de la cláusula contractual N° 1. En mérito de lo expuesto, se representa el acto administrativo del rubro. Saluda atentamente a Ud., Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante

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