Dictamen N° 62834/2014
N° 62.834 Fecha : 14-VIII-2014 Esta Entidad Fiscalizadora ha debido abstenerse de dar curso al acto de la suma, que aprueba el contrato de servicio de soporte y mantención del Sistema de Alerta de Emergencia, suscrito mediante trato directo con la empresa Global Systems Chile SpA, por cuanto no se ajusta a derecho. Sobre el particular, cabe señalar que para justificar el trato directo se invoca la causal contemplada en el artículo 10, N° 7, letra f), del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, disposición que autoriza dicha modalidad cuando por la magnitud e importancia que implica la contratación se hace indispensable recurrir a un proveedor determinado en razón de la confianza y seguridad que se derivan de su experiencia comprobada en la provisión de los bienes y servicios requeridos y “siempre que se estime fundadamente que no existen otros proveedores que otorguen esa seguridad y confianza”, exigiendo que ambas circunstancias concurran simultáneamente. Al respecto, este Organismo Contralor ha concluido, a través de los dictámenes N°s. 23.220, de 2011, y 69.865, de 2012, que cualquiera que sea la causal en que se sustente un eventual trato directo, al momento de invocarla, no basta la sola referencia a las disposiciones legales y reglamentarias que lo fundamenten, sino que, dado su carácter excepcional, se requiere una demostración efectiva y documentada de los motivos que justifican su procedencia, debiendo acreditarse de manera suficiente la concurrencia simultánea de todos los elementos que configuran las hipótesis contempladas en la normativa cuya aplicación se pretende. No obstante lo anterior, cumple con hacer presente que el hecho de que “el proveedor fue el encargado de realizar el levantamiento, implementación del Sistema”, como se indica en el considerando N° 12, no es suficiente para invocar dicha causal en la especie, pues la norma exige además que se estime fundadamente que no existan otros proveedores que otorguen seguridad y confianza, circunstancia que no consta en la especie. Además, cabe manifestar que la cláusula tercera de la convención que se aprueba ordena el pago por la prestación del servicio desde junio del año 2014, lo que no concuerda con la cláusula segunda, que estipula que la vigencia se contará desde el día hábil siguiente a la total tramitación del instrumento de la suma. En seguida, es menester precisar que las condiciones de pago estipuladas en la cláusula cuarta, en cuanto a la fecha que debe considerarse para la conversión de la U.F. no concuerdan con aquellas que establece la cláusula tercera, en lo relativo a los pagos del año 2014, mientras que los montos que ahí se indican y su modalidad tampoco coinciden con el N° 3 de la parte resolutiva del documento de la suma. Además, cabe señalar que la boleta de garantía de fiel y oportuno cumplimiento que se individualiza en la cláusula sexta no coincide con el documento que se acompaña a los antecedentes, situación que deberá aclararse. En lo relativo a las causales de término anticipado del contrato, contenidas en la cláusula séptima del acuerdo de voluntades, estas deberán ajustarse a lo dispuesto en los artículos 13 de la ley N° 19.886 y 77 del decreto N° 250, de 2004, y atendido el principio de seguridad jurídica, resulta necesario que se detallen, aun a modo ejemplar, las conductas que constituyen un incumplimiento grave de las obligaciones del proveedor y que, en consecuencia, pueden originar dicho término (aplica criterio contenido en el dictamen N° 46.690, de 2014). En el mismo apartado se observa, asimismo, que la facultad de poner término al contrato debe ejercerse siempre, en caso de concurrir las causales, mediante acto administrativo fundado y totalmente tramitado, y no como ahí se indica. En la cláusula octava, cumple con manifestar que el plazo que tiene el proveedor para enterar el pago de las multas debe contarse desde la notificación a que hace referencia su párrafo cuarto y no desde acontecido el hecho, como ahí se expresa. Por otra parte, la imputación que se realiza en el N° 4 de la resolución de la suma, correspondiente a “Enlaces de Telecomunicaciones” no se ajusta al objeto del contrato y atendido que dicho convenio tiene una vigencia que se extiende hasta febrero del año 2016, resulta necesario señalar en dicho numeral que el gasto que irrogue durante los futuros ejercicios presupuestarios, será imputado al subtítulo e ítem que corresponda, en la medida que se consulten recursos para ello y se cumplan las condiciones establecidas para realizar el desembolso (aplica dictamen N° 51.210, de 2014). Finalmente, cabe indicar que no se acompañan los términos de referencia ni la vigencia de la personería que invocan los señores Avram Fritch Vaturi y Amir Zabilsky Paz para comparecer a nombre de Global Systems Chile SpA, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 6° de la resolución N° 1.600, de 2008, de esta Entidad de Fiscalización. En mérito de lo anteriormente expuesto, se representa el instrumento del rubro. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República