Dictamen N° 90500/2014
N° 90.500 Fecha: 20-XI-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Gloria Erika Escobar Figueroa, ex funcionaria de esta Entidad Fiscalizadora, solicitando que se le otorguen los beneficios establecidos en las leyes N°s. 19.882 y 20.734. Sobre el particular, es del caso anotar que aparece de los registros del Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado -SIAPER-, de este Organismo Contralor, que mediante dictamen N° 4131412, de 29 de octubre de 2009, la Comisión Médica de la Región Metropolitana N° 4, de la Superintendencia de Pensiones, declaró la invalidez definitiva de la recurrente, data en la que obtuvo el derecho a una pensión de invalidez. Consta, además, que por medio de la resolución exenta N° 04678, de 31 de diciembre de 2009, esta Entidad Fiscalizadora le otorgó el beneficio previsto en el artículo 152 de la ley N° 18.834, estableciendo que debería retirarse de este organismo en el plazo de 6 meses contados desde el 30 de diciembre de 2009, por lo que, consecuencialmente, por medio de la resolución N° 280, de 2010, se declaró vacante el cargo que desempeñaba la recurrente, a contar del 1 de julio de esta última anualidad. Precisado lo anterior, cabe señalar que la ley N° 19.882 establece, en el inciso primero de su artículo séptimo, una bonificación por retiro que se otorga a los servidores de carrera o a contrata de las entidades indicadas en su artículo octavo, que hicieren dejación voluntaria de sus cargos y cumplan con los demás requisitos contemplados en dicho cuerpo normativo. Al respecto, los dictámenes N°s. 61.046, de 2011 y 58.914, de 2012, de este origen, han informado que no pueden acceder a ese incentivo aquellos ex servidores que han cesado, no por renuncia, sino por haberse declarado vacante su cargo -como acontece en la especie-, toda vez que dicha circunstancia no está prevista como causal de alejamiento que habilite para obtener el citado beneficio. Por su parte, el artículo 2° de la referida ley N° 20.734 -publicada el 3 de marzo de 2014-, establece una bonificación por retiro voluntario para los funcionarios y funcionarias beneficiarios del título II de la ley N° 19.882, que en el período comprendido entre el 1 de agosto de 2010 y el 30 de junio de 2014, ambas fechas inclusive, hayan cumplido o cumplan 60 años de edad si son mujeres o 65 años de edad si son hombres, y que cesen en sus cargos por aceptación de renuncia voluntaria dentro de las fechas que allí se indican. Además, su artículo 4° otorga una bonificación adicional de cargo fiscal, por una sola vez, equivalente a 395 unidades de fomento a “Los funcionarios y funcionarias de planta y a contrata que perciban la bonificación por retiro del Título II de la ley N° 19.882 con las condiciones especiales que otorga la presente ley, que a la fecha de la renuncia tuvieren 20 o más años de servicio, continuos o discontinuos, en las instituciones que conforman la Administración del Estado y que se encuentren afiliados al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho sistema según lo establece su artículo 17”. Por su parte el inciso tercero del artículo 6° de la misma ley indica que igualmente podrán percibir la bonificación adicional de los artículos 4° o 5° los funcionarios y funcionarias que entre el 1 de agosto de 2010 y el 30 de junio de 2014, hayan obtenido u obtengan pensión de invalidez que establece el decreto ley N° 3.500, de 1980, siempre que, en dicho período, hayan cumplido o cumplan las edades exigidas para impetrar el beneficio y, además, satisfagan los demás requisitos necesarios para su percepción. La bonificación debía solicitarse dentro de los sesenta días siguientes a la publicación de esa ley. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que la señora Escobar Figueroa cesó por declaración de vacancia por salud irrecuperable, de modo que no reune los requisitos contemplados en el articulo 2° de la ley N° 20.734 para acceder a la bonificación por retiro que prevé esa norma. Por otra parte, tampoco se encuentra en la hipótesis contenida en el revisado inciso tercero del artículo 6° de la anotada ley, toda vez que se jubiló por invalidez con anterioridad a la época que consideró el legislador para tales efectos. Ello por cuanto obtuvo el derecho a pensión el día 29 de octubre de 2009, data en la que se declaró su invalidez (aplica criterio contenido en el dictamen N° 24.886, de 2014). Con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que doña Gloria Erika Escobar Figueroa no tiene derecho a los beneficios que reclama. Transcribase a la Secretaría General de esta Entidad Fiscalizadora. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República