Dictamen CGR

Dictamen N° 91023/2014

2014-11-21 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Claúsula mientras sean necesarios sus servicios permite disponer el término anticipado de una contrata. Protección del artículo 90 A de la ley N° 18.834, no impide el cese del afectado por la indicada causal
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Dictamen N° 15615/2015
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N° 91.023 Fecha: 21-XI-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Paul Margot Castillo, exfuncionario de la Dirección de Vialidad de la Región de La Araucanía, asistido por su abogada doña Alicia Guzmán del Río, para reclamar en contra de la decisión adoptada por la autoridad, en cuanto a poner término anticipado a su contrata, la que en su informe señala que dicho cese obedeció a la aplicación de la fórmula mientras sean necesarios sus servicios. Como cuestión previa, es del caso expresar que según los registros de esta Institución Fiscalizadora, el exservidor en cuestión, fue designado en la citada calidad a contar del 1 de marzo de 2011, vínculo que fue prorrogado sucesivamente hasta el 31 de diciembre de 2014 o mientras sean necesarios sus servicios. Luego, mediante la resolución Nº 262, de 2014, de la Dirección de Vialidad, se dispuso la finalización antelada de su relación estatutaria. Sobre el particular, cabe manifestar que el dictamen N° 64.691, de 2014, de esta procedencia, ha determinado que cuando una contrata ha sido ordenada con la cláusula mientras sean necesarios sus servicios u otra similar, como acontece en la especie, la superioridad puede concluirla, en virtud de ella, en cualquier época precedente a su vencimiento, sin que sea menester una especial argumentación, agregando el mismo pronunciamiento que aquella causal es fundamento suficiente para el cese. Siendo así, este Órgano de Control procedió, con fecha 15 de mayo de la presente anualidad, a tomar razón de la aludida resolución N° 262, de 2014, por medio de la cual se materializó la desvinculación del señor Margot Castillo. Ahora bien, en lo que se refiere a la vulneración de las reglas contenidas en el instructivo Nº 204, de 2013, del Fiscal Nacional del Ministerio de Obras Públicas y en la circular N° 31, de 2013, del Ministerio de Hacienda -que entrega orientaciones generales sobre el proceso de renovación del personal a contrata-, es menester expresar que en conformidad con el criterio sostenido en el dictamen N° 53.898, de 2014, de este origen, el jefe del servicio es el que debe decidir sobre la contratación y término de las funciones de los empleados que se requieran, de acuerdo con las necesidades de la respectiva institución, sin que le sean vinculantes las directrices que se impartan mediante documentos como los mencionados. Por otra parte, se alega que la superioridad se encontraba impedida de disponer la decisión que se objeta, toda vez que don Paul Margot Castillo realizó una denuncia en contra de un superior jerárquico, por lo que se encontraba protegido por lo dispuesto en el artículo 90 A de la ley N° 18.834, en virtud del cual los funcionarios que ejerzan las acciones a que se refiere la letra k), del artículo 61, del mismo texto normativo -en lo pertinente, informar a la autoridad competente hechos de carácter irregular-, no podrán ser objeto de las medidas de suspensión del empleo o de destitución, y de otras que allí se expresan. Precisado lo anterior, corresponde anotar que dicha preceptiva no resulta aplicable a la situación en estudio, puesto que la finalización de las labores del citado exfuncionario operó por el término anticipado de su contrata, y la reseñada disposición prohíbe el cese de un servidor sólo como consecuencia de la aplicación de la sanción de destitución, pero no impide que aquél se produzca en razón de otra causa, como sucede en la especie, conforme a lo expresado por el dictamen N° 72.327, de 2014, de esta procedencia. Finalmente, en lo referente a la solicitud de iniciar una investigación por el acoso laboral de que habría sido víctima, es dable señalar que el organismo de que se trata, manifestó que los hechos denunciados por el interesado no constituyen actos de hostigamiento, sin perjuicio de hacer presente que no se han aportado elementos suficientes para estimar configurada una conducta constitutiva del mismo en los términos que establece la letra m) del artículo 84 de la ley N° 18.834, siendo pertinente agregar que el afectado puede proporcionar nuevos antecedentes a la Dirección de Vialidad -autoridad dotada de la potestad disciplinaria-, a fin de que ésta pondere si las actuaciones expuestas son susceptibles de ser sancionadas con una medida disciplinaria, caso en el cual dispondrá la instrucción de un proceso sumarial. Transcríbase a la señora Alicia Guzmán del Río, a la Dirección de Vialidad de la Región de La Araucanía, y a la Contraloría Regional de La Araucanía. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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