Dictamen N° 1342/2015
N° 1.342 Fecha: 08-I-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Superintendente de Seguridad Social (T y P), informando, en relación con lo instruido en el dictamen N° 71.307, de 2014, de este origen, que esa entidad ha procedido de conformidad con lo preceptuado en la normativa legal vigente. Sobre el particular es útil recordar que el aludido pronunciamiento atendió la presentación efectuada por la Oficina Especializada de Derechos Humanos de la Corporación de Asistencia Judicial, en representación de doña Jazmín Torres Sánchez, en que solicitaba la revisión del procedimiento verificado por ese organismo, con ocasión de las reclamaciones que ella efectuó atendido el rechazo, por parte de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez respectiva, de algunas de sus licencias médicas correspondientes a una cirugía de cadera a la que debió ser sometida. En la ocasión, este Ente Contralor expresó que la autoridad técnica de control de las instituciones de previsión es la Superintendencia de Seguridad Social, SUSESO, de manera que, hallándose las licencias médicas en el ámbito de la seguridad social, las entidades de salud quedan sujetas a las instrucciones, decisiones y resoluciones que esta adopte sobre el particular, en uso de las atribuciones que le confiere su ley orgánica. Sin embargo, precisó, tal circunstancia, como aquella de tratarse de un caso sometido al conocimiento de los Tribunales de Justicia, no le impide pronunciarse acerca de la sujeción al principio de juridicidad de las decisiones administrativas de las instituciones que fiscaliza, entre ellas, esa superintendencia, en razón del control amplio de legalidad que le encomienda el artículo 98 de la Constitución Política de la República. Es así como, atendidos los antecedentes revisados en esa oportunidad, este Órgano Contralor concluyó que los actos administrativos dictados en el procedimiento de reclamación de la señora Torres Sánchez, no daban cuenta, en términos suficientes, de las motivaciones que llevaron a esa autoridad a adoptar las decisiones que ahí se contienen. En razón de ello y a la luz de la jurisprudencia de este origen que sostiene que el principio de juridicidad implica que los actos administrativos tengan una motivación y un fundamento racional, de modo que no resulten arbitrarios y con ello, ilegítimos, el citado dictamen determinó que la SUSESO debe modificar el documento que indica, “señalando, de manera suficiente, los antecedentes de hecho y de derecho que fundamentan su decisión.”, sujetándose en lo sucesivo a dichas instrucciones. Al respecto, corresponde anotar que de los antecedentes proporcionados por la SUSESO en su presentación, no aparece que hubiese dado cumplimiento a lo precisado en el párrafo anterior, por lo que se ha estimado del caso consignar que lo expresado por esa entidad no resulta suficiente para establecer que los actos administrativos de que se trata cumplen con la exigencia de encontrarse debidamente fundamentados. En efecto, el inciso segundo del artículo 11 de la ley N° 19.880 preceptúa que “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares”, lo que guarda concordancia con lo previsto en el inciso primero del artículo 16 y en el inciso cuarto del artículo 41 del mismo texto legal. Al respecto, los dictámenes N°s. 3.539 y 52.317, ambos de 2013 y 91.219, de 2014, entre otros, han precisado que los actos administrativos terminales y los que resuelven recursos administrativos -como aquellos revisados en el aludido dictamen N° 71.307, de 2014-, deberán ser fundados, debiendo, por tanto, la autoridad que los dicta, expresar los razonamientos y antecedentes de hecho y de derecho que le sirven de sustento y conforme a los cuales ha adoptado su decisión, pues lo contrario implicaría confundir la discrecionalidad que le concede el ordenamiento jurídico con la arbitrariedad, sin que sea suficiente la mera referencia formal, de manera que su sola lectura permita conocer cuál fue el raciocinio de la autoridad administrativa para la adopción de su decisión. Pues bien, en el caso de la señora Torres Sánchez, se advierte que la fundamentación de las decisiones contenidas en los actos administrativos revisados, no satisface la exigencia de que se trata, al no indicar de manera suficiente los antecedentes de hecho y derecho en que se sustentan, por lo que esta Contraloría General estima pertinente reiterar lo instruido en el anotado dictamen N° 71.307, de 2014. Del mismo modo, es necesario recordar que, tal como lo establece el artículo 3° de la antedicha ley N° 19.880, las decisiones escritas que adopte la Administración en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública, deben expresarse por medio de actos administrativos, los que, en la especie, deben tomar la forma de resoluciones, toda vez que se trata de un acto dictado por una autoridad, dotada de poder de decisión, sobre asuntos propios de su competencia, de manera que las decisiones de esa superintendencia que se pronuncien sobre recursos interpuestos ante ella, cualquiera sea la denominación que de estos hagan los interesados, deberán constar en un acto administrativo y no en un oficio ordinario, como ocurre en la especie. En tal sentido, cabe consignar que conforme con lo establecido en el inciso final del artículo 6° de la ley N° 10.336, las decisiones y dictámenes de este Ente Contralor, en las materias de su competencia, son obligatorios y vinculantes para los servicios sometidos a su fiscalización, los que no solo son imperativos para el caso concreto a que se refieren, sino que constituyen la jurisprudencia administrativa que deben observar, lo que se fundamenta en los artículos 6°, 7° y 98 de la Constitución Política de la República, 2° de la ley N° 18.575, y 1°, 5° , 6°, 9°, 16 y 19 de la ley N° 10.336. En razón de ello, el incumplimiento de tales pronunciamientos por parte de esos organismos significa la infracción de los deberes funcionarios de quienes deban adoptar las medidas tendientes a darles aplicación, comprometiendo su responsabilidad administrativa (aplica criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 76.128, de 2013). Transcríbase a la División de Auditoría Administrativa de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República