Dictamen CGR

Dictamen N° 91667/2014

2014-11-25 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Cursa con alcances la resolución N° 2076, de 2014, del Hospital San Juan de Dios-CDT
Aplicado por
Dictamen N° 41506/2016
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Dictamen N° 53234/2015
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N° 91.667 Fecha: 25-XI-2014 Esta Contraloría General ha dado curso a la resolución del epígrafe, por medio de la cual se llama a licitación pública y aprueban las bases administrativas y técnicas para la contratación del servicio de alimentación para pacientes y funcionarios en sistema de turno de dicho recinto hospitalario, por cuanto se ajusta a derecho. No obstante, cumple con hacer presente que, de conformidad con lo previsto en la parte final del inciso primero del artículo 4° de la ley N° 19.886, modificado por los N os 1) y 2) del artículo 401 de la ley N° 20.720, no podrán participar en este proceso los oferentes que dentro de los dos años anteriores a la formulación de la propuesta hayan sido condenados por delitos concursales establecidos en el Código Penal, lo que se ha omitido indicar en los anexos N° 3 y 4 referidos a las declaraciones juradas de los participantes. En relación con el plazo para presentar las propuestas, de acuerdo a lo establecido en el cronograma en el N° 8.1.2 de las bases administrativas, este Órgano Contralor entiende que expira al vigésimo cuarto día hábil y no como se señala en los N os 8.2.1 y 8.2.3 de las mismas. Enseguida, respecto de los antecedentes que deben acompañarse en la oferta, no corresponde exigir a los proponentes el anexo N° 8 “contrato tipo”, como se advierte en el N° 8.2.2 del pliego de condiciones administrativas. Finalmente, y de acuerdo a lo señalado por el dictamen N° 75.953, de 2013 de este origen y lo instruido por el Servicio de Impuestos Internos en su oficio N° 3.718, de 2006, cabe manifestar que no procede que las multas que se cursen durante la ejecución contractual se documenten mediante notas de crédito, como se indica en el N° 5 del apartado 11.1.3 de las bases administrativas, toda vez que esa sanción pecuniaria no modifica el precio de los servicios prestados ni constituye una operación gravada con el impuesto al valor agregado, por lo que el organismo público licitante debe deducirla del importe a pagar al proveedor, o este último pagarla directamente. Todo lo anterior deberá ser precisado en el Sistema de Información de Compras y Contrataciones de la Administración, en la etapa correspondiente a la aclaración de las bases. Con los alcances que anteceden, se ha tomado razón del acto administrativo del rubro. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante

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