Dictamen N° 91821/2015
N° 91.821 Fecha: 19-XI-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Margarita Baeza Luna, exfuncionaria del Servicio Agrícola y Ganadero -SAG-, solicitando la reconsideración del dictamen N° 35.688, de 2014, de este origen, en el cual se concluyó que procedió que esa institución le efectuara un descuento en sus remuneraciones, en razón del rechazo de diversas licencias médicas que le fueron concedidas entre el 7 de marzo y el 2 de octubre de 2011, por parte de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez pertinente. En esta oportunidad, la interesada manifiesta que en dicho pronunciamiento no se consideró que los anotados reposos resultaban improcedentes, toda vez que la Comisión Médica de la Región de Coquimbo de la Superintendencia de Pensiones ya había declarado su salud como irrecuperable, y por lo tanto, no requería de ellos para justificar su ausencia. Al respecto, el Servicio Agrícola y Ganadero expresó que su actuar se ajustó a derecho, por cuanto las indicadas licencias médicas no fueron autorizadas, mientras que la señalada entidad fiscalizadora expresó que la Comisión Médica Regional N° 2 de La Serena habría remitido al SAG copia del mencionado dictamen de invalidez, el 12 de enero de 2011, sin acompañar antecedentes que acrediten tal afirmación. Sobre el particular, es útil recordar que el artículo 72 de la ley N° 18.834, prescribe que por el tiempo durante el que no se hubiere efectivamente trabajado no se percibirán rentas, salvo que se trate, entre otras hipótesis, del goce de licencias médicas. Enseguida, conviene puntualizar que el artículo 152 del citado texto legal, prevé que si se declara la salud irrecuperable de un funcionario, este deberá retirarse de la Administración dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha en que se le notifique la resolución por la cual se establece su irrecuperabilidad, lapso en el que no estará obligado a trabajar y gozará de todas las remuneraciones correspondientes a su empleo, las que serán de cargo de su empleador. En relación con lo anterior, es menester destacar que este Ente Fiscalizador, mediante los dictámenes N os 23.985, de 2009 y 75.020, de 2011, resolvió que, para que los funcionarios afectos al Estatuto Administrativo y afiliados al decreto ley N° 3.500, de 1980 -hipótesis en que se encontraba la interesada-, cuya salud haya sido declarada irrecuperable por la competente Comisión Médica de la Superintendencia de Pensiones, tengan derecho al pago íntegro de sus emolumentos, sin prestar servicios, durante el periodo de seis meses que contempla el aludido artículo 152, es suficiente la sola emisión del pronunciamiento de ese órgano colegiado, notificado en la forma regulada en la preceptiva aplicable. En este sentido, es dable manifestar que conforme a lo previsto en el artículo 30 del decreto N° 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, cuando se trate de un dictamen ejecutoriado que aprueba la invalidez total de un servidor regido por la mencionada ley N° 18.834, la comisión deberá notificarlo, entre otros, al interesado y a su empleador a más tardar a los tres días hábiles de ejecutoriado, por carta certificada, debiendo este último comunicarlo a la administradora de fondos de pensiones a la cual se encuentre afiliado el funcionario. Ahora bien, de la documentación tenida a la vista, aparece que la aludida comisión médica regional declaró la invalidez total de la peticionaria mediante su dictamen N° 104.0709/2010, el cual quedó ejecutoriado, según se indica en el mismo instrumento, a contar del 11 de enero de 2011. Sin embargo, no se advierte antecedente alguno que permita acreditar que dicha decisión fuese notificada al Servicio Agrícola y Ganadero en el plazo establecido en el precepto previamente citado, lo que además es concordante con el hecho de que entre los organismos destinatarios del señalado dictamen y que se individualizan en él, no se incluyó al SAG. Luego, resulta necesario destacar que aun cuando la falta de comunicación al Servicio Agrícola y Ganadero del dictamen que declaró la invalidez total de la peticionaria, constituye una vulneración a lo dispuesto en el artículo 30, inciso segundo, del anotado decreto N° 57, de 1990, ello no impidió que esta pudiera gozar del beneficio regulado en el artículo 152 de la ley N° 18.834, el cual le fue otorgado desde el 27 de octubre de 2011, mediante la resolución N° 644, de esa misma anualidad, de su antiguo organismo empleador, y que le implicó recibir el pago de las remuneraciones correspondientes a seis meses, sin cumplir labores. Por ende, permitir a la interesada mantener las rentas referidas al periodo comprendido entre el 7 de marzo y el 2 de octubre de 2011, amparado por las mencionadas licencias médicas rechazadas, y durante el cual tampoco ejerció funciones, significaría un enriquecimiento sin causa para esta, por cuanto conllevaría efectuarle un pago que supera con creces los términos previstos por el legislador al regular el beneficio contemplado en el citado artículo 152 del Estatuto Administrativo, razón por la que es dable concluir que aquella debe restituir los estipendios recibidos en exceso. Finalmente, se ha estimado pertinente recordar que mediante la resolución exenta N° 449, de 23 de enero de 2015, esta Contraloría General acogió parcialmente la solicitud de condonación presentada por la señora Baeza Luna, liberándola de la obligación de reintegrar un 50% de lo adeudado por concepto de las aludidas licencias médicas. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, se confirma y complementa el dictamen N° 35.688, de 2014, de este origen. Transcríbase al Servicio Agrícola y Ganadero, a la Superintendencia de Pensiones y a la Contraloría Regional de Coquimbo. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante