Dictamen N° 91975/2016
N° 91.975 Fecha: 22-XII-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Emelina del Carmen Rojas Pezo, exfuncionaria de Carabineros de Chile, solicitando un pronunciamiento acerca de la legalidad de su cese por imposibilidad física. En su informe, esa entidad manifestó, en síntesis, que su Comisión Médica Central declaró que la salud de la interesada era incompatible con el desempeño de su cargo, por lo que se ordenó su desvinculación. Al respecto, en cuanto a su disconformidad con la evaluación de sus dolencias, es menester expresar, con arreglo a lo prescrito en el artículo 73, inciso primero, del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, que compete, exclusivamente, a esa comisión efectuar el examen de sus empleados con el fin de establecer su capacidad física para permanecer en el servicio o especificar la dolencia que los imposibilita para ello, sin que a esta Contraloría General le corresponda revisar los datos clínicos que sirvieron de base a lo resuelto por aquella, dado su carácter eminentemente técnico, según se precisó en los dictámenes N os 49.412, de 2014 y 32.388, de 2016, de esta procedencia. Pues bien, en la documentación tenida a la vista, aparece que ese cuerpo colegiado, en tres oportunidades se pronunció sobre la situación de la señora Rojas Pezo, determinando en todas ellas que su salud era incompatible para el desempeño de su cargo, en consideración a las dolencias que se indican en los pertinentes actos administrativos. Luego, en lo que atañe a que no habría sido examinada de forma presencial por la mencionada comisión, es menester consignar que el artículo 6°, inciso segundo, del decreto N° 4, de 1988, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de las Comisiones Médicas, le permite a aquella ordenar o practicar por sí misma los exámenes que juzgue necesarios para emitir su informe, de lo que es dable inferir que no está obligada a evaluar personalmente a los empleados antes de decidir sobre su condición física, como se indicó, para un caso similar, en el dictamen N° 61.534, de 2014, de esta Entidad Fiscalizadora. Por otra parte, en cuanto a que la declaración de que su salud no era apta para continuar en Carabineros de Chile implicaría una discriminación en su contra, es útil advertir, acorde con lo señalado en su artículo 3° de la ley N° 20.609, que el pertinente juzgado de letras es el competente para conocer de este tipo de reclamación. En consecuencia, cabe concluir que la desvinculación de la señora Emelina del Carmen Rojas Pezo, por afectarle una imposibilidad física, se ajustó a derecho. Finalmente, acerca de que no habría correspondido que su requerimiento de audiencia con el General Director hubiese sido atendido por el Director Nacional de Personal, quien le manifestó a través de una carta que no podía reingresar a dicha institución policial, es dable precisar, por una parte, que la ocurrente, aparte de su aseveración no acompaña ningún antecedente que permita acreditar que realizó aquella petición, y por la otra, que la aludida superioridad, mediante de su resolución exenta N° 203, de 2006, delegó en la segunda autoridad mencionada, la facultad de resolver y firmar las solicitudes de reincorporaciones del Personal de Nombramiento Institucional -calidad que poseía la interesada-, por lo que no existiría ninguna irregularidad en la emisión de tal misiva. Transcríbase a Carabineros de Chile. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe Subrogante División de Personal de la Administración del Estado