Dictamen CGR

Dictamen N° 25546/2019

2019-09-25 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Declaración de imposibilidad física realizada por la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile se ajustó a derecho, la cual, desde su notificación al funcionario, impide que este pueda ser ascendido

Nº 25.546 Fecha: 25-IX-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor BHN, exfuncionario de Carabineros de Chile, para solicitar se disponga la invalidación de la determinación de la Comisión Médica Central de esa institución policial que, sin contar con la evaluación presencial previamente ordenada, declaró que le afectaba una imposibilidad física. En su informe, esa entidad manifestó, en síntesis, que su comisión médica, en el ejercicio de sus atribuciones exclusivas, declaró la imposibilidad física del recurrente, razón por la cual este fue llamado a retiro absoluto. Al respecto, es menester consignar, con arreglo a lo prescrito en el artículo 73, inciso primero, del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de ese organismo policial, que a esa comisión le compete efectuar el examen de los empleados a fin de establecer su capacidad física para permanecer en la institución o especificar la afección que los imposibilita para ello, sin que a esta Contraloría General le corresponda revisar los datos clínicos que han servido de base a dicha determinación, como se expresó en los dictámenes N os 56.723, de 2012 y 28.137, de 2015, de este origen. Enseguida, cabe señalar que el artículo 6º, inciso segundo, del decreto Nº 4, de 1988, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de las Comisiones Médicas, le permite a dicho cuerpo colegiado ordenar o practicar por sí mismo los exámenes que juzgue necesarios para emitir su informe, de lo que es dable inferir que no está obligado a evaluar personalmente a los empleados antes de decidir sobre su condición física, tal como se ha informado en los dictámenes N os 61.534, de 2014 y 91.975, de 2016, de esta entidad de control, entre otros. En este contexto, se estima útil añadir, en armonía con el criterio contenido en los dictámenes N os 20.625, de 2014, 24.704, de 2015 y 26.982, de 2016, de este origen, que la determinación de la comisión médica, en orden a citar a su presencia a un determinado servidor, emana del respeto al principio de contradictoriedad establecido en el artículo 10 de la ley Nº 19.880, otorgando al afectado la posibilidad de aportar elementos de juicio para un mejor acierto de la determinación. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que la aludida comisión médica central, a través de su resolución exenta Nº 711, de 21 de marzo de 2018 -notificada el día 3 de abril del mismo año-, declaró la imposibilidad física del recurrente, determinación que fue recurrida por aquel, instancia en la que acompañó un certificado de su médico tratante, disponiendo dicha entidad colegiada, para efectos de un adecuado pronunciamiento, que se practicara una nueva evaluación por parte del médico psiquiatra asesor de esa comisión y la comparecencia del afectado para el día 14 de mayo de 2018, lo que le fue notificado oportunamente, con el objeto de que este proporcionara información relacionada con su dolencia. De la misma documentación tenida a la vista, se evidencia que el peticionario no acudió a dicha citación por encontrase con licencia médica, lo que fue informado a ese cuerpo colegiado el mismo día de la sesión en la cual se revisó la situación de salud de aquel, determinando esa comisión no acceder a la petición de una nueva citación, en atención a que tanto el nuevo informe médico ordenado como el certificado médico aportado por el afectado, eran suficientes para ratificar el pronunciamiento impugnado, en orden a la irrecuperabilidad de su salud. Como puede advertirse, si bien, en la especie, no se llevó a cabo la aludida entrevista personal, el señor BHN tuvo la oportunidad, en uso de la instancia de reclamación ejercida en contra de lo resuelto por dicha comisión, de adjuntar la información y documentación de la que disponía, la que fue debidamente analizada, sirviendo, por lo demás, de fundamento para ratificar la resolución impugnada, debiendo entenderse que con ello se dio satisfacción al señalado principio de contradictoriedad, por lo que no advirtiéndose ninguna irregularidad en el actuar del referido cuerpo colegiado, procede desestimar lo pedido. Enseguida, en cuanto al derecho que le habría asistido para ser ascendido, pues, a la data de disponerse las promociones de sus pares, aún no se encontraba acogido a retiro y cumplía con todos los requisitos, cabe señalar que el artículo 25, inciso primero, de la ley Nº 18.961, dispone que la promoción del personal se realizará exclusivamente mediante el ascenso al grado inmediatamente superior. Enseguida, cabe precisar, acorde con lo previsto en el artículo 27 del citado texto legal, que no podrá ascender el personal propuesto para el retiro, aquel cuyo decreto de retiro se encuentra en trámite, o el incluido en el escalafón de complemento, aunque a la fecha de la respectiva resolución de la autoridad institucional exista la vacante y el funcionario tenga los requisitos cumplidos. Luego, se debe indicar que el inciso cuarto del artículo 20 del decreto Nº 625, de 1964, del ex Ministerio del Interior, Reglamento sobre Feriados, Permisos, Licencias y otros, previene que el funcionario cuya salud ha sido declarada irrecuperable, deberá retirarse de la institución dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha en que se notifique la resolución que así lo dispuso. En este contexto, los dictámenes N os 1.976, de 2001 y 14.044, de 2005, de esta entidad de control, entre otros, han concluido que a contar de la fecha en que se notifica a un funcionario la resolución de la comisión médica que declara su imposibilidad física, aquel pierde el derecho a ser ascendido. De esta manera y considerando que la aludida comunicación aconteció, en la especie, el día 3 de abril de 2018, procede concluir que a contar de esa data el recurrente se encontró impedido de ascender, por lo que lo obrado por la institución en esta materia, se ajustó a derecho. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal

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