Dictamen N° 2242/2020
N° 2.242 Fecha: 24-I-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Alberto Robles Pailamilla, exfuncionario de Carabineros de Chile, para reclamar en contra de la determinación adoptada por la Comisión Médica Central de ese organismo, en orden a declarar que le afectaba una imposibilidad física. En su informe, la referida institución policial señaló, en síntesis, que la decisión del aludido cuerpo colegiado se ajustó a la normativa que regula la materia, por lo que se dispuso su retiro temporal. Sobre el particular, es menester señalar, con arreglo a lo prescrito en el artículo 73, inciso primero, del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, que a esa comisión le compete, exclusivamente, efectuar el examen de los empleados a fin de establecer su capacidad física para permanecer en la institución o especificar la afección que los imposibilita para ello, sin que a esta Contraloría General le corresponda revisar los datos clínicos o elementos de juicio que han servido de base a dicha determinación, como se expresó en los dictámenes N os 56.723, de 2012 y 28.137, de 2015, de esta procedencia. Al respecto, en cuanto a que fue reevaluado sin haber sido citado ni examinado, es dable indicar que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el señor Robles Pailamilla solicitó una primera reevaluación, el día 1 de julio de 2016, para la que fue citado y evaluado el día 19 de julio de esa anualidad, por el asesor médico de dicha comisión -informe médico N° 444, de 2016, emitido por señor José Marín Carvajal-, el que fue considerado para emitirse la resolución exenta N° 2.525, de ese año, de la Comisión Médica Central, que ratifica las resoluciones exentas N os 948 y 1.259, de 2015 -que declararon la imposibilidad física y propusieron el retiro temporal del afectado-, agregando otras patologías que aquejarían al recurrente. En este contexto, es dable agregar que la citada resolución N° 1.259, no se ve alterada por el nuevo pronunciamiento del referido cuerpo colegiado, en atención a que a través de la mencionada resolución exenta N° 2.525, de 2016, junto con confirmar la decisión de que al interesado le afecta una imposibilidad física, hizo presente la existencia de otras patologías, lo que, por cierto, no tiene el mérito de alterar tal declaración de imposibilidad. Posteriormente, consta, de los antecedentes analizados, que el señor Robles Pailamilla, con fecha 10 de junio de 2017, presentó una nueva solicitud de reevaluación médica, con la finalidad de obtener un pronunciamiento que declarara su recuperabilidad para el servicio, emitiéndose por la Teniente señora Carmen Sari Triviños, el informe de evaluación N° 337, de 2017, tenido en consideración por la referida comisión al emitir la resolución exenta N° 1.407, de 2017, a través de la cual se mantuvo la declaración de salud no apta del interesado. En este sentido, acerca de no haber sido evaluado presencialmente por ese cuerpo colegiado, es útil consignar que el artículo 6º, inciso segundo, del decreto Nº 4, de 1988, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de las Comisiones Médicas, le permite a dicho cuerpo colegiado ordenar o practicar por sí mismo los exámenes que juzgue necesarios para emitir su informe, de lo que es dable inferir que no está obligado a evaluar personalmente a los empleados antes de decidir sobre su condición física, tal como se ha informado en los dictámenes N os 61.534, de 2014 y 91.975, de 2016, de esta entidad de control, entre otros. Por otra parte, en lo que respecta a la falta de fundamento de la determinación adoptada por esa Comisión Médica Central, es necesario anotar, de conformidad con el criterio contenido en el dictamen N° 95.739, de 2015, de esta procedencia, que tal exigencia implica enunciar los motivos y circunstancias consideradas para emitir un pronunciamiento, lo que ocurrió en la situación en estudio, pues el aludido cuerpo colegiado, para declarar que la salud del interesado no es apta para el servicio, tuvo en cuenta sus antecedentes clínicos, los diversos informes de evaluación de los médicos asesores, el informe psicológico del recurrente y el historial de sus licencias médicas, cumpliéndose con el requisito de ser una decisión fundada. Finalmente, en cuanto a la solicitud de reincorporación, es menester consignar que los artículos 42, letra b), de la ley N° 18.961 y 114, letra a), del reseñado decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, establecen como causal de retiro temporal de los funcionarios de nombramiento institucional -calidad que tenía el señor Robles Pailamilla-, padecer una enfermedad curable que imposibilite temporalmente para el servicio. No obstante, se ha estimado necesario hacer presente, de conformidad con lo establecido en el artículo 115, letra e), del mencionado decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, que transcurridos tres años del retiro temporal, este adquiere el carácter de absoluto, lo que impide el reingreso, cuestión que acontecería en el caso en estudio, toda vez que el retiro temporal se dispuso el 6 de junio de 2015 y su petición de reincorporación, formulada ante esta Contraloría General, es de fecha 14 de agosto de 2018, vale decir, transcurrido los indicados tres años. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal