Dictamen CGR

Dictamen N° 91985/2016

2016-12-22 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima reclamo contra concurso de promoción efectuado en Gendarmería de Chile, por cuanto de las alegaciones formuladas, no se desprende algún vicio que permita invalidar dicho certamen
Aplicado por
Dictamen N° 35776/2017
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N° 91.985 Fecha: 22-XII-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Eliseo Bastías Rodríguez, funcionario de Gendarmería de Chile, para solicitar que se revise el concurso de promoción convocado por dicho organismo para proveer cargos vacantes en los estamentos profesional, técnico y administrativo, debido a que, en su opinión, adolecería de los vicios que señala, los cuales serán analizados en el orden expuesto por el peticionario. Requerido su informe, ese servicio acompaña los antecedentes del caso, refiriéndose a cada uno de los puntos reclamados, manifestando, en síntesis, que ha actuado conforme a derecho, sujetándose a los lineamientos del certamen en cuestión. En primer lugar, el recurrente reclama que en el factor de experiencia calificada se otorga un mayor puntaje a los funcionarios que pertenecían a la planta de origen de la vacante, ello en perjuicio de quienes, si bien poseían el título habilitante para participar, obtuvieron una menor puntuación por encontrarse sirviendo en un estamento distinto de aquel, señalando que tal actuar constituiría una infracción al principio de no discriminación e igualdad de condiciones de los postulantes. Sobre el particular, es útil recordar que el artículo 37 del decreto N° 69, de 2004, del Ministerio de Hacienda, Reglamento de certámenes del Estatuto Administrativo, señala que la experiencia calificada comprende el desempeño de cargos cuyas funciones sean afines o se justifiquen como precedente útil en relación al puesto que se postula, pudiendo darse valores diferenciados al ejercido en plantas y/o grados y, adicionalmente, en el caso que en estos se realicen labores distintas, dicho precepto faculta a la autoridad para asignar puntajes mayores a aquellas tareas que tengan concordancia con el empleo concursado. De lo expuesto, se advierte que la superioridad posee la atribución de valorar en las bases, en forma diferenciada, el tiempo servido en empleos de uno o más estamentos, de modo que la decisión de otorgar un mayor puntaje a los funcionarios que hayan acreditado experiencia en la planta de origen de la vacante de que se trate, se ajustó a lo dispuesto en el artículo 37 del citado reglamento, criterio que se encuentra en armonía con lo sostenido en los dictámenes N os 5.095 y 72.807, ambos de 2016, de esta Entidad de Control, por lo que se desestima lo reclamado en este punto. Luego, el interesado alega que uno de los representantes del personal en el comité de selección, no habría firmado las actas del presente concurso, respecto de lo cual el servicio en cuestión informó, que en aquellas reuniones del aludido ente colegiado en que tal mandatario no pudo asistir, fue reemplazado por un representante suplente, electo conforme a la preceptiva pertinente. Al respecto, es menester indicar que, según lo prescrito en el artículo 53 de la ley N° 18.834, el comité de selección estará integrado de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la misma norma y, además, por dos representantes del personal elegidos por este. Asimismo, los artículos 21, del citado texto estatutario, y 4° del aludido reglamento de concursos, estipulan que el comité de selección podrá funcionar en la medida que concurra más del 50% de sus miembros, sin incluir al jefe de personal, quien siempre debe integrarlo, adoptándose los acuerdos por mayoría simple. De este modo, en el evento que se verifique dicho quorum para sesionar, el comité de selección puede actuar y adoptar acuerdos válidos por mayoría simple, sin que sea imprescindible que el porcentaje requerido para su funcionamiento se configure con la concurrencia de los representantes del personal, puesto que el único integrante que debe asistir siempre es el jefe o encargado de personal, tal como se ha señalado en el dictamen N° 49.618, de 2012, de esta procedencia, debiendo, en consecuencia, desecharse lo alegado al respecto. A continuación, el peticionario reclama que se habría producido un error en el cómputo de su antigüedad en el factor de experiencia calificada, dado que no obstante registrar 18 años y 9 meses de desempeño en Gendarmería de Chile -18,9, según consigna en su presentación-, en la fórmula de cálculo respectiva aparece un puntaje que correspondería a 18,7, según expresa. En este punto, ese servicio indica que si bien el interesado poseía la experiencia que se anotó, la información correspondiente a los meses debió traducirse a décimas de un año para efectos de ser considerados en la fórmula de cálculo de ese factor, por lo cual los referidos 9 meses pasaron a tener un valor numérico equivalente a 0.75 años, lo que en definitiva se tradujo en un puntaje en dicho rubro que respecto del recurrente se calculó sobre 18.75, operación que se observa como necesaria para contabilizar en ese certamen las fracciones de años ejercidas por los empleados, razón por la cual no se advierte una infracción en tal actuación. Por otra parte, en lo que dice relación con el reclamo en torno a las sucesivas equivocaciones y correcciones en las preguntas de la prueba que se efectúo en la etapa aptitud para el cargo, se debe manifestar que la autoridad se encuentra facultada para rectificar o solucionar, de propia iniciativa, todas las disconformidades, vacíos y errores en los procedimientos concursales, en resguardo de los principios de eficiencia, eficacia e impulso de oficio del proceso, tal como se establece en el inciso segundo del artículo 3° de la ley N° 18.575 -cuestión que, se advierte, sucedió en el certamen de la especie-, por lo que, en armonía con lo resuelto en el dictamen N° 81.992, de 2013, de este Organismo Contralor, las situaciones expuestas no representan un vicio que afecte la validez del concurso. Es más, tales errores tampoco configurarían una infracción a los principios de igualdad y no discriminación, por cuanto todos los postulantes rindieron idéntico examen, aplicándose la misma pauta de corrección para las evaluaciones, de modo que, aun cuando eventualmente esta hubiera tenido faltas en su elaboración -como alega el requirente-, estas habrían afectado a todos los participantes por igual, sin que hayan favorecido o perjudicado a algún concursante en particular, criterio que se encuentra acorde con lo sostenido en el dictamen N° 88.080, de 2016, de esta Entidad de Control. Finalmente, en lo que atañe al reclamo del señor Bastías Rodríguez acerca de la falta de información, que estima existió en diversos aspectos del concurso que cuestiona, solicitando se precisen algunos datos al respecto, corresponde aclarar que de acuerdo con lo señalado por este Ente Fiscalizador, entre otros, en el dictamen N° 14.023, de 2014, lo alegado en la especie no configura un vicio sustancial de un certamen. No obstante lo expresado, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Constitución Política y el artículo 10 de la ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano del Estado, siendo competente para conocer reclamos como el de la especie el Consejo para la Transparencia, acorde con el artículo 24 de esa ley. En mérito de lo expuesto se desestiman los planteamientos presentados por el recurrente, por cuanto no se ha configurado algún vicio que permita invalidar el concurso en estudio. Transcríbase a Gendarmería de Chile y al Área de Personal de la Administración de la División de Personal de la Administración del Estado. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe Subrogante División de Personal de la Administración del Estado

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