Dictamen CGR

Dictamen N° 92020/2015

2015-11-19 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Al recurrente no le asiste el derecho a percibir el sueldo de actividad por el período que pretende
Aplicado por
Dictamen N° 26776/2016
Aplica dictamen

N° 92.020 Fecha: 19-XI-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don David Enrique Oses Hermosilla, exfuncionario del Comando de Salud del Ejército, solicitando la reconsideración del dictamen N° 25.101, de 2014, de esta procedencia, toda vez que, según señala, debería percibir el sueldo de actividad a que se refieren los artículos 206 y siguientes del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, desde julio de 2012 hasta la data de la resolución N° 3.338, de 2014, de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, que dispuso la reliquidación de su pensión, o en el plazo máximo de 90 días contados de la emisión de dicho acto. En primer término, es dable consignar que el anotado pronunciamiento, ratificado por el oficio N° 73.032, de 2014, de este origen, concluyó que, sin perjuicio que al recurrente no le asistió el derecho al sueldo de actividad mientras se tramitaba la reliquidación de su prestación, por cuanto no estuvo privado de recursos, se entendió bien pagado ese beneficio desde julio a septiembre de 2012. Lo anterior, por cuanto la jurisprudencia contenida en el dictamen N° 37.370, de 2013, complementado por los pronunciamientos N°s. 25.145 y 94.465, ambos de 2014, todos de este Organismo de Control, establece, en síntesis, que los funcionarios de las Fuerzas Armadas que reliquidan sus jubilaciones no deben percibir el aludido sueldo de actividad luego de su desvinculación, estimándose no obstante, ajustado a derecho su pago entre mayo de 2012 y junio de 2013, atendido el cambio de criterio en tal sentido. Agrega que, en cualquier caso, aquel beneficio debe cesar dentro de los 90 días siguientes a la fecha del retiro institucional, periodo en el que deben emitirse las respectivas resoluciones. Así, en virtud de lo expuesto, cabe ratificar el citado dictamen N° 25.101, de 2014, de esta Entidad Fiscalizadora, y concluir, una vez más, que al interesado no le corresponde el beneficio que se analiza en los términos impetrados. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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