Dictamen N° 92285/2016
N° 92.285 Fecha: 23-XII-2016 Se ha dirigido, a esta Contraloría General don Patricio Sanhueza Alegría, ex-docente de la Municipalidad de Recoleta, solicitando un pronunciamiento que determine la remuneración que debe servir de base para el cálculo de la indemnización prevista en el artículo 73, inciso tercero, de la ley N° 19.070, toda vez que el aludido municipio la habría determinado sin considerar el monto de la última remuneración que aquel percibió. Requerido informe al ente edilicio, este manifestó que el interesado, el 30 de junio de 2011, presentó su renuncia voluntaria a objeto de eximirse del proceso de evaluación docente, y que sin perjuicio de que dicha dimisión se hizo efectiva el 12 de septiembre de 2013, fecha en la que el docente alcanzó la edad legal de jubilación, este continuó prestando servicios en dicho municipio hasta el mes de agosto de 2016. Agrega, que la indemnización establecida en el artículo 73 de la ley N° 19.070, fue pagada al ocurrente en el mes de agosto del año en curso, y que su monto fue determinado considerando la remuneración percibida en el mes anterior a aquel en que se produjo el cese de funciones, esto es aquella correspondiente al mes de agosto del año 2013, lo cual se habría realizado aplicando el criterio contenido en los dictámenes N°s. 19.827, de 2015, y 61.517, de 2014. Como cuestión previa, cabe recordar que en virtud de una presentación anterior del peticionario, esta Entidad de Control mediante el dictamen N° 26.746, de 2016, manifestó que atendido a que el recurrente presentó su renuncia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 70, inciso final, de la ley N° 19.070, el término de su relación laboral se produjo, por el sólo ministerio de la ley, el 12 de septiembre de 2013, fecha en la que el ex-docente cumplió 65 años de edad, correspondiéndole a la Municipalidad de Recoleta regularizar su situación laboral, informando respecto al cese efectivo de sus funciones y al pago de la indemnización correspondiente. Luego, es útil hacer presente que el aludido artículo 70, inciso final, de la ley N° 19.070, dispone que podrán eximirse del proceso de evaluación docente “los profesionales de la educación a quienes les falten tres años o menos para cumplir la edad legal para jubilar, siempre que presenten la renuncia anticipada e irrevocable a su cargo, la que se hará efectiva al cumplirse la edad legal de jubilación por el sólo ministerio de la ley”. Añade dicha norma, que los docentes tendrán derecho a la indemnización establecida en el artículo 73, del citado texto estatutario, el cual, en lo pertinente, dispone que aquella “será equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes que correspondan al número de horas suprimidas, por cada año de servicio en la respectiva Municipalidad o Corporación, o fracción superior a seis meses, con un máximo de once o la indemnización a todo evento que hubieren pactado con su empleador conforme al Código del Trabajo, si esta última fuere mayor”. Como se advierte, en este supuesto el término de la relación laboral queda supeditado a una fecha posterior a la de la presentación de la dimisión, época fijada por la misma ley y que corresponde al cumplimiento de la edad legal de jubilación, momento en el que la renuncia produce todos sus efectos, perfeccionándose el acto que la acoge, expirando en funciones el docente y devengándose a su favor el derecho a la compensación en estudio (aplica criterio contenido en el dictamen N° 25.077, de 2015). Luego, y en cuanto al cálculo de la referida indemnización, cumple con manifestar que esta debió efectuarse al tenor del referido artículo 73, inciso tercero, de la ley N° 19.070, esto es, considerando como base el equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes. Sobre el particular, se hace presente que esta Contraloría General mediante el dictamen N° 61.517, de 2014, entre otros, ha precisado que los servicios prestados después de verificado el término de la relación laboral no son útiles para el cálculo del beneficio en estudio, de lo que es dable inferir que tampoco podrán ser considerados para los efectos del cálculo de la respectiva indemnización, las remuneraciones percibidas con posterioridad al término de la relación laboral dispuesta de acuerdo con lo prescrito en el citado artículo 70, inciso final, de la citada ley N° 19.070. En consecuencia, cumple con manifestar que en atención a que el señor Sanhueza Alegría cesó en sus funciones el 12 de septiembre del año 2013, por el cumplimiento de la edad legal de jubilación, la última remuneración mensual percibida por el mismo correspondió a la del mes de agosto de igual anualidad, debiendo calcularse el monto del resarcimiento en estudio conforme a dicha suma, tal como lo realizó la aludida municipalidad, y no respecto de remuneraciones percibidas con posterioridad a la mencionada fecha. Transcríbase a la Municipalidad de Recoleta. Saluda atentamente a Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República