Dictamen CGR

Dictamen N° 92452/2015

2015-11-20 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Condonación de intereses de deuda que indica requiere atribución legal expresa
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N° 92.452 Fecha: 20-XI-2015 Don Felipe Álvarez Chávez consulta si resulta procedente que la Universidad Arturo Prat lo exima del pago de todo o parte de los intereses que adeuda a esa casa de estudios, originados en un crédito que aquella le concedió para cursar la carrera de Ingeniería de Ejecución en Metalurgia Extractiva. Añade, que en el año 2006 debió abandonar sus estudios y posteriormente con fecha 1 de abril de 2015 recibió, por medio de correo electrónico, un aviso de cobranza por un monto de $ 1.261.228, sin que en el tiempo intermedio fuese notificado de la deuda que mantenía con la señalada universidad, lo que, de haber ocurrido, habría posibilitado el pago oportuno de la misma. Requerido su informe, el Ministerio de Educación expresó que no está dentro de la órbita de sus facultades autorizar la condonación o rebaja de los intereses generados por deudas contraídas con la Universidad Arturo Prat. Por su parte, la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores concluye que la deuda que motiva la presentación del ocurrente, dice relación con el cobro del financiamiento otorgado por el Fondo Solidario de Crédito Universitario y no por el Crédito con Garantía Estatal. Seguidamente, el Jefe de la División de Cobranzas y Quiebras de la Tesorería General de la República informa que el requirente no registra deudas por concepto de Crédito Fiscal Universitario como tampoco por impuestos y otros créditos fiscales morosos. Finalmente, la Universidad Arturo Prat manifiesta que la deuda que el recurrente mantiene con esa casa de estudios asciende a $ 1.282.713 y que atendida la naturaleza jurídica de dicha entidad se encuentra impedida de condonar, reducir o modificar obligaciones, intereses u otras cargas financieras de cualquier clase. Agrega, que se han realizado gestiones prejudiciales de cobro, principalmente, a través del envío de correos electrónicos durante el presente año, conforme a las políticas de cobranza institucionales. Al respecto, se debe tener presente que el artículo 1° de la ley N° 18.368 creó la Universidad Arturo Prat, como una institución de educación superior del Estado, autónoma, con personalidad jurídica y patrimonio propios. Por su parte, el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1985, del entonces Ministerio de Educación Pública, añade que la Universidad Arturo Prat es una corporación de derecho público, dedicada a la enseñanza y al cultivo superior de las artes, letras y ciencias, de lo que se desprende que integra de la Administración del Estado, sujeta a la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. A su vez, el artículo 2° N° 4, del citado estatuto universitario, prescribe que la “Universidad podrá determinar los derechos que deben ser pagados por cualquier persona o clases de personas por matrícula, por servicios prestados por los funcionarios y organismos universitarios, por exámenes, por admisión a cualquier grado o título de grado, o para propósitos de la Universidad en general” y en su N° 5 agrega que ésta “podrá celebrar cualquier acto jurídico relativo a cualquier tipo de bienes, con el propósito de promover sus fines y objetivos.”. Precisado lo anterior, según consta en los antecedentes tenidos a la vista, en particular, de lo informado por la Universidad Arturo Prat mediante oficio UNAP/REC N° 520, de 25 de septiembre de 2015, la deuda del ocurrente corresponde a un crédito institucional que entrega dicha casa de estudios directamente a los estudiantes que no acceden a becas o beneficios estatales, o bien, cuando estos no cubren el valor total del arancel del programa académico. En ese contexto, en el año 2006 el peticionario firmó un pagaré N° 225023 en favor de la Universidad Arturo Prat, cuyo propósito fue garantizar el pago del arancel de la carrera de Ingeniería de Ejecución en Metalurgia Extractiva, código N° 2309, correspondiente a la misma anualidad. Según aparece, en el mencionado instrumento mercantil el monto de la deuda fue de $ 710.000 pagaderos en cinco cuotas iguales y sucesivas de $ 142.000 en los vencimientos que indica, y en caso de mora o simple retardo en la solución de una o cualquiera de las parcialidades fijadas se devengaría un interés moratorio del 1.5% por mes o fracción de mes, hasta su pago total. Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en el artículo 65, inciso cuarto, N° 3°, en relación con el artículo 63, N° 14, ambos de la Carta Fundamental, constituye materia de ley, de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, la condonación, reducción o modificación de obligaciones, intereses u otras cargas financieras de cualquier naturaleza establecidas a favor del fisco, de las entidades semifiscales, autónomas, de los gobiernos regionales y de las municipalidades. Además, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política y 2° de la referida ley N° 18.575, los órganos de la Administración del Estado no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico, sin que sea admisible el ejercicio de facultades adicionales aún a pretexto de circunstancias extraordinarias. En atención a lo expuesto, y conforme a la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 67.357, de 2010 la facultad para condonar requiere ser atribuida expresamente por la ley. Por consiguiente, no se advierte que a la Universidad Arturo Prat le haya sido atribuida expresamente por ley la facultad para condonar, encontrándose impedida de ejercer esa potestad respecto de los intereses que adeuda el peticionario a dicho plantel universitario. Lo anterior, no se ve alterado por el hecho de que la Universidad Arturo Prat no hubiere previamente notificado al ocurrente el estado de la deuda que mantiene con esa institución académica, pues el suscriptor del pagaré contrae la obligación de solucionarla en los plazos que este instrumento indica, sin que sea requisito para su cumplimiento el aviso de vencimiento de la misma. Sin perjuicio de lo anterior, y en cumplimiento del deber de velar por la idónea administración de los medios públicos, consagrado en el artículo 5° de la ley N° 18.575, corresponde que la mencionada casa de estudios adopte las medidas del caso para que los créditos que ella concede sean oportunamente solucionados, tomando los resguardos necesarios para que las notificaciones a los deudores sean practicadas conforme a las normativa contenida en la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, atendido su carácter supletorio, conforme lo dispone el inciso primero de su artículo 1°. Transcríbase al Ministerio de Educación, a la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores, a la Tesorería General de la República y al interesado. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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