Dictamen N° 92588/2016
N° 92.588 Fecha: 26-XII-2016 Se han dirigido a esta Contraloría General los señoras Carolina Tapia Soto, Claudia Romero Ríos, Tania Campos Sandoval, Emerzon Almarza Garrido, Patricia Hernández Moya, Carolina Guerra Torres, Yohana Ordóñez Romero y Estefanía Catalán Silva, y el señor Pavel Chiffone Orias , solicitando el pago de la asignación otorgada por el artículo 1° de la ley N° 19.464. Asimismo, los últimos cinco recurrentes, solicitan el completo pago y la extensión de los finiquitos que indican. Requerido informe al municipio, este manifestó, en síntesis, que no les corresponde el bono en cuestión a las señoras Carolina Tapia Soto, Patricia Hernández Moya, Claudia Romero Ríos y a don Emerson Almarza Garrido, ya que fueron contratados para desempeñarse en las oficinas centrales del departamento de educación municipal, y no en establecimientos educacionales administrados por el mismo, procediendo su entero solo a las señoras Tania Campos Sandoval y Estefanía Catalán Silva. Como cuestión previa, conviene recordar que el artículo 1° de la ley N° 19.464, otorga una subvención destinada a aumentar las remuneraciones del personal asistente de la educación, que se calculará en la forma que indica su artículo 7°. Luego, su artículo 2° previene que dicho texto legal se aplicará al personal asistente de la educación de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal, al de los establecimientos de educación particular subvencionada y al regido por el decreto ley N° 3.166, de 1980, que tenga contrato vigente y que realice labores de carácter profesional, de paradocencia y de servicios auxiliares, según los términos contenidos en ese precepto. Así, es necesario para percibir el beneficio solicitado, el que los interesados hayan formado parte de un plantel educacional, lo que no se advierte de los antecedentes tenidos a la vista respecto de Claudia Romero Ríos, Carolina Tapia Soto, Patricia Hernández Moya, Emerson Almarza Garrido, Carolina Guerra Torres y Yohana Ordóñez Romero, por lo que no cumplirían con las exigencias legales para tener derecho al pago que reclaman (aplica el citado dictamen N° 75.136, de 2015). Enseguida, si bien es posible constatar entre los antecedentes tenidos a la vista, que en el caso de Tania Campos Sandoval, Pavel Chiffone Orias y Estefanía Catalán Silva, sí prestaron labores en establecimientos educacionales, motivo por el que tienen derecho al estipendio que reclaman, también se advierte que ellos se refieren a servicios finalizados en el año 2013, en el mes de febrero de 2014 y en el año 2015, respectivamente. Luego, según el dictamen N° 85.415, de 2015, de esta Entidad de Control, el municipio para efectos del pago reclamado, deberá tener en consideración lo señalado en el artículo 510, inciso primero, del Código del Trabajo, que prevé que los derechos contemplados en esa norma prescribirán en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles, el que se interrumpe -acorde con lo dispuesto en el inciso quinto del primero de esos preceptos-, en conformidad a los artículos 2523 y 2524 del Código Civil, vale decir, por el reclamo formal del interesado o de quien lo represente, ante la municipalidad o este Organismo de Fiscalización. En consecuencia, la Municipalidad de El Bosque, para efectos de regularizar el pago del beneficio establecido en el artículo 1° de la ley N° 19.464, respecto de aquellos peticionarios que cumplen con las exigencias del caso, deberá considerar el anotado plazo de prescripción previsto en el artículo 510 del Código del Trabajo, lo que informará a esta Contraloría General en el plazo de 20 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Finalmente, en lo relativo a la falta de pago de los finiquitos reclamados, es el caso indicar que el ente edilicio no informó sobre la materia, no obstante es dable indicar que de conformidad con lo señalado en el artículo 177 del Código del Trabajo, ese documento se debe suscribir dentro de los diez días hábiles siguientes a la separación del trabajador, situación que no se advierte en los antecedentes tenidos a la vista, de modo que esa municipalidad deberá disponer que, a la brevedad, se le otorgue tal instrumento a los aludidos peticionarios (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 9.580, de 2014, y 73.641, de 2015). En razón de lo anterior, la Municipalidad de El Bosque deberá arbitrar las medidas necesarias para otorgar los finiquitos de que se trata, considerando para los pagos a que haya lugar, el mencionado plazo de prescripción, informando documentadamente de aquello a esta Contraloría General en el término de 20 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Transcríbase a los interesados. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República