Dictamen N° 75136/2015
N° 75.136 Fecha: 21-IX-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Luisa Tamblay Ardiles, exfuncionaria de la Dirección de Administración de Educación Municipal de Copiapó, quien solicita el pago de los estipendios previstos en las leyes N°s 19.464 y 20.815, que, a su juicio, le corresponderían por su desempeño como fonoaudióloga en esa entidad, entre los años 2011 y 2015. Asimismo, consulta si en su nueva contratación en el Departamento de Administración de Educación Municipal de Vallenar mantendría el derecho al último de esos emolumentos. Requeridos de informe, el Ministerio de Educación, la Dirección de Presupuestos y la Municipalidad de Vallenar cumplieron con remitirlos. Por su parte, la Municipalidad de Copiapó no lo ha emitido dentro del plazo fijado para ello, por lo que se procederá prescindiendo de dicho antecedente. Al respecto, es dable señalar que el inciso segundo del artículo 3° de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, establece que el personal que se desempeñe en servicios traspasados desde organismos o entidades del sector público y que administre directamente la municipalidad, se regirá por las normas del Código del Trabajo. En ese sentido, el dictamen N° 71.924, de 2009, entre otros, de este Ente Fiscalizador, ha precisado que la circunstancia de que las leyes dispongan que ciertos servidores que se desempeñan en la Administración estén afectos al Código del Trabajo significa, precisamente, que su régimen estatutario es el contemplado en dicho ordenamiento. Ello se traduce en que no tienen más derechos que los consagrados en sus normas y aquella no se encuentra facultada para conceder beneficios superiores o inferiores a los allí establecidos. En concordancia con lo anterior, esta Contraloría General ha expresado también, en los dictámenes N°s. 59.731 y 21.281, ambos de 2009, que las entidades de la Administración del Estado pueden pactar estipendios con sus trabajadores sujetos al Código del Trabajo, siempre que aquellos sean acordes con el concepto de remuneración que se contiene en el artículo 41 de ese cuerpo normativo -es decir, una contraprestación en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que percibe el servidor por causa del contrato de trabajo-, y no en consideración, por ejemplo, al comportamiento funcionario o proveniente de una mera liberalidad del empleador. Precisado lo anterior, conviene recordar que el artículo 1° de la ley N° 19.464, otorga una subvención destinada a aumentar las remuneraciones del personal asistente de la educación, que se calculará en la forma que indica. Luego, su artículo 2° previene que dicho texto legal se aplicará al personal asistente de la educación de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades, o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal, al de los establecimientos de educación particular subvencionada y al regido por el decreto ley N° 3.166, de 1980, que tenga contrato vigente y que realice labores de carácter profesional, de paradocencia y de servicios auxiliares, según los términos contenidos en ese precepto. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista se desprende que desde el 9 de marzo de 2011 al 9 de marzo de 2015, la señora Tamblay Ardiles se desempeñó como fonoaudióloga en la Dirección de Administración de Educación Municipal de Copiapó, sin que conste su vínculo con algún establecimiento educacional administrado directamente por ese municipio. Asimismo, tampoco aparece que la anotada asignación haya sido de aquellos beneficios pactados con el empleador, ni que la interesada forme parte de un plantel educacional municipal en específico, por lo que no cumple con las condiciones para tener la calidad de asistente de la educación, siendo dable concluir que no le asiste el derecho a su pago. Enseguida, el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 20.815 concede, durante el año 2015, una “bonificación especial a los funcionarios públicos, con contrato vigente al 1° de enero de 2015, que se encuentren en calidad de planta o a contrata y a los contratados acorde a la normativa del Código del Trabajo, que se desempeñen en la región de Atacama y que se encuentren remunerados según lo dispuesto en el decreto ley N° 249, de 1973, y en el Título I del decreto ley N° 3.551, de 1980”. Su inciso segundo agrega que se otorgará también a los funcionarios de la región de Atacama de las entidades que se señalan: al personal de planta y a contrata de la Dirección General de Aeronáutica Civil; al personal de la Atención Primaria de Salud Municipal regido por la ley N° 19.378; a los asistentes de la educación regidos por la ley N° 19.464; a los funcionarios académicos, no académicos, profesionales y directivos de la Universidad de Atacama, y a los funcionarios municipales regidos por el Título II del decreto ley N° 3.551, de 1980, y por la ley N° 18.883. En ese sentido, y tal como se indicó con anterioridad, la recurrente mantuvo un vínculo con la Municipalidad de Copiapó en virtud de un contrato de trabajo para desempeñarse en su Dirección de Administración de Educación, no encontrándose en alguna de las hipótesis que la normativa contempla para percibir la bonificación especial de la citada ley N° 20.815, por lo que no le asiste el derecho a su entero. Finalmente, respecto a si la nueva contratación de la interesada, en el Departamento de Administración de Educación Municipal de Vallenar, le permite acceder a este último emolumento, es útil señalar que sólo a partir de marzo de 2015 ella se desempeña en ese municipio, por lo que no cumple con el requisito de tener un contrato vigente al 1 de enero de 2015, razón por la cual, a la señora Tamblay Ardiles no le asiste el derecho a percibir la asignación prevista en el artículo 1° de la referida ley N° 20.815. Transcríbase al Ministerio de Educación, a la Dirección de Presupuestos, a las Municipalidades de Copiapó y de Vallenar, y a la Contraloría Regional de Atacama. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante