Dictamen N° 92789/2016
N° 92.789 Fecha: 27-XII-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Julio Valenzuela Marchant, exdocente de la Municipalidad de La Pintana, reclamando en contra del decreto alcaldicio N° 1.622, de 2016, mediante el cual se aplicó la sanción de “Despido señalada en el artículo 160 N° 1, letra A, del Código del Trabajo”, al término de una investigación sumaria que fue ordenada instruir por dicha entidad edilicia para indagar la denuncia formulada por un eventual maltrato en que habría incurrido dicho exfuncionario en contra de una alumna. El recurrente expone en su presentación, que el procedimiento disciplinario que le afecta adolecería de una serie de vicios que inciden en su legalidad, los que, en síntesis, se refieren a que el proceso no debió regirse por las disposiciones del Código del Trabajo, como ocurrió en este caso; la falta de fundamentación de los cargos formulados en su contra; y, que tanto la investigación realizada como las pruebas rendidas en autos, resultan insuficientes para aplicar la mencionada sanción. Requerido su informe a la autoridad comunal, este no ha sido recepcionado dentro del plazo fijado para ello, razón por la cual, y dado el tiempo transcurrido, esta Entidad Fiscalizadora emite el presente pronunciamiento sin dicho antecedente. Sobre el particular, corresponde señalar, en primer término, que de la documentación tenida a la vista, aparece la orden de trabajo N° 1303/09/2016, emitida por el jefe del departamento de educación de la Municipalidad de La Pintana, en la que se expresa que el señor Valenzuela Marchant desempeñaba el cargo de profesor de enseñanza técnico profesional, especialidad “Alimentación Colectiva”, en el Centro Educacional Municipal Mariano Latorre, por el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2016 y el 28 de febrero de 2017, con una carga horaria de 20 horas cronológicas semanales, por lo que es posible concluir que la relación laboral del recurrente se encontraría regulada por la ley N° 19.070. Precisado lo anterior, se debe manifestar que el artículo 72 de la mencionada ley N° 19.070, dispone, en lo que interesa, que los profesores que forman parte de una dotación docente del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella, entre otras causales, por la contemplada en su letra b), esto es, por falta de probidad, conducta inmoral, establecidas fehacientemente en un sumario, de acuerdo al procedimiento definido en los artículos 127 al 143 de la ley N° 18.883, en lo que fuere pertinente, considerándose las adecuaciones reglamentarias que correspondan. Como puede advertirse, y en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 12.060, de 2014, la citada norma legal efectúa una remisión directa al procedimiento administrativo contemplado en los artículos 127 a 143 de la ley N° 18.883, referida a cómo deben tramitarse los sumarios en contra de los docentes, para acreditar la causal de falta de probidad y conducta inmoral, sin perjuicio que la aplicación de dichos preceptos sea supletoria, puesto que deben efectuarse las adecuaciones reglamentarias que correspondan, cuales son las contenidas en el artículo 143 del decreto N° 453, de 1991, del Ministerio de Educación, reglamento de la ley N° 19.070. Enseguida, el precitado artículo 72, en su letra c), prevé que los educadores dejarán de pertenecer a la dotación docente, por “incumplimiento grave de las obligaciones que impone su función, tales como la no concurrencia del docente a sus labores en forma reiterada, impuntualidades reiteradas del docente, incumplimiento de sus obligaciones docentes conforme a los planes y programas de estudio que debe impartir, abandono injustificado del aula de clases o delegación de su trabajo profesional en otras personas”. Así entonces, el procedimiento a fin de determinar la responsabilidad administrativa de un profesional de la educación dependerá de la causal que se invoque para, eventualmente, poner término a la relación laboral, por cuanto en el primer caso -falta de probidad, conducta inmoral-, la anotada letra b) del artículo 72 efectúa una remisión directa a la normativa sobre sumarios contemplada en los artículos 127 a 143 de la ley N° 18.883, en tanto que tratándose de la letra c) del precitado artículo 72, es necesaria la instrucción de una breve investigación, la cual, si bien no requiere sujetarse a reglas rígidas de tramitación, tiene que asegurar el derecho a un debido proceso, bastando que se acredite la ocurrencia de los hechos que configuran el motivo del cese de funciones, se oiga al afectado, dándole la oportunidad de defenderse y se le notifique la sanción, dando así cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 18 de la ley N° 18.575 (aplica criterio contenido en el dictamen N° 73.567, de 2015). Pues bien, considerando que según aparece en el acta que contiene los cargos formulados al peticionario, las conductas investigadas tendrían relación con faltas a la probidad en que habría incurrido el señor Valenzuela Marchant -quien se encontraría contratado como docente de la Municipalidad de La Pintana-, es posible concluir que el proceso disciplinario de que se trata debió tramitarse -según lo dispuesto en la letra b) del artículo 72 de la ley N° 19.070-, de conformidad a las indicadas normas de la ley N° 18.883 -sin perjuicio de las señaladas adecuaciones reglamentarias-, y no por las disposiciones contenidas en el Código del Trabajo como ocurrió en la especie, por lo que resulta procedente que se ordene su reapertura, con el objeto de que se tramite de conformidad con la normativa que corresponde en derecho. A lo anterior, corresponde agregar que según el criterio contenido en el dictamen N° 17.500, de 2016, al reabrirse un procedimiento disciplinario se produce el efecto de retrotraerlo a un estado anterior a la dictación del acto que le puso término, dependiendo del vicio que le afectara, para que con el resultado de una nueva investigación se emita una decisión final, a través de un nuevo acto administrativo, que en el caso de los docentes podrá ser la extinción del vínculo estatutario, su absolución o sobreseimiento. Por consiguiente, decretada la reapertura, si el acto impugnado dispuso el término de la relación laboral, dicha desvinculación no puede producir efectos, y por lo tanto, se encuentra nuevamente vigente la respectiva contratación, en atención a que la referida medida expulsiva no se ajustaba a derecho, dado lo cual es posible concluir que se mantiene el vínculo estatutario con la entidad, resultando procedente la reincorporación del afectado a sus funciones. En las condiciones anotadas, cabe manifestar que reabierto el proceso disciplinario de la especie, debe dejarse sin efecto el precitado decreto alcaldicio N° 1.622, de 2016, y en consecuencia, proceder a la reincorporación del señor Valenzuela Marchant a las labores docentes, con el respectivo entero de sus remuneraciones, incluidas aquellas que debió percibir por el periodo intermedio en que se encontró alejado de su empleo, lo que la Municipalidad de La Pintana informará documentadamente a esta Contraloría General, en el plazo de 20 días hábiles, contado desde la recepción del presente pronunciamiento. En atención a lo concluido precedentemente, resulta inoficioso emitir un pronunciamiento respecto de las demás alegaciones planteadas por el recurrente. Transcríbase al señor Valenzuela Marchant. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República