Dictamen CGR

Dictamen N° 73567/2015

2015-09-15 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Resulta improcedente aplicar a un docente una sanción de amonestación; alcalde debe ponderar si investigación se encuentra agotada, procediendo a retrotraer el proceso o afinarlo de conformidad a la ley; se ajusta a derecho el cese de los servicios de funcionaria que indica, por término del período por el cual se efectuó el contrato
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N° 73.567 Fecha: 15-IX-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Gloria Castillo Miranda, exprofesional de la educación de la Municipalidad de San Ramón, solicitando un pronunciamiento sobre la legalidad del procedimiento disciplinario que indica, incoado por la mencionada entidad edilicia, por cuanto, a su juicio, no se investigaron adecuadamente los hechos que denunciara, fue sancionada al término de dicho proceso y, finalmente, se adoptó la determinación de cesarla en su cargo en el mes de marzo del año 2015, sin mediar un aviso previo. Requerido informe, el municipio indicó que la recurrente denunció la existencia de irregularidades en la ejecución de programas de integración escolar, disponiéndose una “investigación administrativa” por la resolución N° 61, de 2014, del departamento de administración de educación municipal, aplicándose en definitiva, por la resolución N° 20, de 2015, del mismo origen, la medida disciplinaria de amonestación tanto a la señora Castillo Miranda como a otra funcionaria. Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 72 de la ley N° 19.070, dispone, en lo que interesa, que los profesionales de la educación que forman parte de una dotación docente del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella, entre otras causales, por la contemplada en su letra b), esto es, por “falta de probidad, conducta inmoral, establecidas fehacientemente en un sumario, de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 127 al 143 de la ley N° 18.883, en lo que fuere pertinente, considerándose las adecuaciones reglamentarias que correspondan”. Luego, el precitado artículo 72, en su letra c), prevé que los educadores dejarán de pertenecer a la dotación docente, por “incumplimiento grave de las obligaciones que impone su función, tales como la no concurrencia del docente a sus labores en forma reiterada, impuntualidades reiteradas del docente, incumplimiento de sus obligaciones docentes conforme a los planes y programas de estudio que debe impartir, abandono injustificado del aula de clases o delegación de su trabajo profesional en otras personas”. Al respecto, es menester consignar que la jurisprudencia de esta Entidad de Control ha concluido que el procedimiento a fin de determinar la responsabilidad administrativa de un profesional de la educación dependerá de la causal que se invoque para, eventualmente, poner término a la relación laboral, por cuanto en el primer caso -falta de probidad, conducta inmoral-, la anotada letra b) del artículo 72 efectúa una remisión directa a la normativa sobre sumarios contemplada en los artículos 127 a 143 de la ley N° 18.883, en tanto que, tratándose de la letra c) del precitado artículo 72, es necesaria la instrucción de una breve investigación, la cual, si bien no requiere sujetarse a reglas rígidas de tramitación, tiene que asegurar el derecho a un debido proceso, bastando que se acredite la ocurrencia de los hechos que configuran el motivo del cese de funciones, se oiga al afectado, dándole la oportunidad de defenderse y se le notifique la sanción, dando así cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 18 de la ley N° 18.575 (aplica criterio contenido en el dictamen N° 12.060, de 2014). Establecido lo anterior, es del caso consignar que en concordancia con lo dispuesto en el artículo 63, letra d), de la ley N° 18.695, que establece la facultad de la máxima autoridad edilicia para “Velar por la observancia del principio de la probidad administrativa dentro del municipio y aplicar medidas disciplinarias al personal de su dependencia”, es el alcalde quien ejerce la potestad disciplinaria y no el jefe del departamento de administración de educación municipal. De esta manera, no se encuentra ajustada a derecho la resolución N° 20, de 2015, que sancionó a la señora Castillo Miranda, por cuanto emanó de la jefa del departamento de administración de educación municipal de esa entidad edilicia, quien carecía de atribuciones para ello. Adicionalmente, en lo que concierne a la sanción impuesta a la recurrente, es oportuno consignar que, de acuerdo con la modificación introducida al artículo 145 del decreto N° 453, de 1991, del Ministerio de Educación, por el N° 28 del artículo único del decreto N° 215, de 2011, de la misma secretaría de Estado, que eliminó respecto de los docentes la medida disciplinaria de amonestación mediante constancia del hecho en la hoja de vida, esta no resulta aplicable actualmente a los profesionales de la educación. Finalmente, en lo que se refiere al término de los servicios de la recurrente, es del caso señalar que de acuerdo con los datos consignados en el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado -SIAPER-, que mantiene esta Entidad Fiscalizadora, consta que la señora Castillo Miranda se encontraba contratada mediante el decreto alcaldicio N° 506, de 2014, para desempeñarse desde el 3 de marzo de ese año hasta el 28 de febrero de 2015. Ahora bien, el artículo 25, inciso tercero, de la ley N° 19.070, dispone que "Tendrán calidad de contratados aquellos que desempeñan labores docentes transitorias, experimentales, optativas, especiales o de reemplazo de titulares", en tanto que de acuerdo con el artículo 72, letra d), del mismo cuerpo normativo, entre las causales por las que los profesionales de la educación dejan de formar parte de la dotación docente, se encuentra el término del período por el cual se efectuó el contrato. En tales circunstancias, es dable manifestar que la contratación constituye una figura eminentemente transitoria, cuya vigencia está supeditada, en términos generales, al tiempo fijado en el correspondiente decreto de nombramiento, por lo que no resulta procedente extenderla a períodos no comprendidos en dicho acto administrativo, lapso que, en la especie, finalizó para la docente el 28 de febrero de 2015, sin que la preceptiva estatutaria exija un procedimiento de aviso previo a fin de que opere válidamente el cese de los servicios (aplica criterio contenido en el dictamen N° 61.647, de 2015). Por consiguiente, de acuerdo con lo analizado precedentemente, dicha entidad edilicia deberá adoptar las medidas correspondientes para dejar sin efecto la resolución N° 20, de 2015, de la jefa del departamento de administración de educación municipal, debiendo el alcalde ponderar en el ejercicio de su potestad disciplinaria si se agotó la investigación de los hechos denunciados por la ocurrente, procediendo a retrotraer o afinar el procedimiento de conformidad con la normativa precitada, e informando de lo actuado a esta Contraloría General dentro del plazo de 10 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Transcríbase a la recurrente y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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