Dictamen CGR

Dictamen N° 92851/2016

2016-12-27 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Rechaza reconsideración del oficio N° 13.077, de 2016, de la Contraloría Regional de Valparaíso, sobre improcedencia de pago de indemnización prevista en el artículo segundo transitorio de la ley N° 20.501

N° 92.851 Fecha: 27-XII-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Luis Díaz Soto, jefe del Departamento de Administración de Educación (DAEM) de la Municipalidad de El Tabo, solicitando la reconsideración del oficio N° 13.077, de 2016, de la Contraloría Regional de Valparaíso, mediante el cual se concluyó que no tiene derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo segundo transitorio de la ley N° 20.501, por cuanto en su opinión, reúne los requisitos para impetrar la compensación dispuesta en el artículo 34 I de la ley N° 19.070, por los años en que ejerció en el anotado cargo por el periodo comprendido entre los años 2009 a 2014. Expresa el recurrente que ejerció como jefe del departamento de administración de educación municipal en calidad de titular desde febrero de 2009 hasta febrero de 2014, pasando luego a ocupar el mismo cargo en calidad de subrogante desde febrero de 2014 hasta febrero de 2015, fecha en que se adjudicó el concurso para desempeñarse como jefe del referido departamento, por el tiempo comprendido entre el 9 de febrero de 2015 hasta el 9 de febrero de 2020. Requerido su informe, la Municipalidad de El Tabo manifiesta, en síntesis, que la circunstancia de que el señor Díaz Soto permaneciera prestando funciones de jefe del DAEM en calidad suplente, lo que constituye una forma de desempeño no contemplada en la ley N° 19.070, es determinante para considerar que sí procede la indemnización prevista en el artículo segundo transitorio de la ley N° 20.501. Como cuestión previa, cumple con señalar que el pronunciamiento impugnado concluyó, en síntesis, que en consideración a que el peticionario al momento de entrar en vigencia la ley N° 20.501, que incorporó nuevos procedimientos concursales para nombrar, entre otros, a los jefes de los departamento de administración de educación municipal, correspondía aplicarse a su respecto el artículo segundo transitorio de dicha ley, y que debido a que el interesado permaneció en la dotación docente, una vez finalizado su nombramiento en el aludido cargo, no cabía que percibiera la indemnización que dispone tal precepto, para aquellos que, finalizado su nombramiento, en esa oportunidad, eran cesados por el sostenedor. Ahora bien, en esta oportunidad, el ocurrente no acompaña nuevos antecedentes relevantes, de hecho o de derecho, que hagan variar lo concluido en citado oficio N° 13.077, de la mencionada Sede Regional. No obstante, se ha estimado necesario puntualizar que la ley N° 20.501, publicada en el Diario Oficial el 26 de febrero de 2011, incorporó los artículos 34 D y siguientes, a la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, un nuevo mecanismo de selección para proveer las vacantes de cargos de jefes de los departamentos de administración de educación municipal, que entró en vigencia el 1 de mayo de 2011, de acuerdo a la regla general prevista en su artículo cuarto transitorio, inciso primero. Ahora bien, respecto de quienes se encontraban ejerciendo dicho cargo con anterioridad a la publicación del citado texto legal, la materia fue regulada en los artículos primero transitorio y siguientes de la referida ley N° 20.501, disponiendo dicho precepto, que los sostenedores podrán optar por convocar a nuevos concursos, para proveer los cargos de jefes de los departamentos de educación municipal y de los directores de establecimientos educacionales, a través de los sistemas de selección establecidos en los artículos 31 bis y siguientes y 34 D y siguientes de la ley N° 19.070, aun cuando quienes ejercen dichas plazas no hayan completado sus períodos de nombramiento, los que se mantendrán en sus cargos hasta la designación de los nuevos profesionales, de acuerdo a los sistemas de selección mencionados. Por su parte, el inciso segundo del mismo precepto legal señala que, con posterioridad a los nombramientos referidos en el inciso anterior, los jefes de departamento de administración de educación municipal y los directores de establecimientos educacionales, permanecerán en la dotación docente por el mismo número de horas que servían, manteniendo las asignaciones que les correspondían hasta el cumplimiento del período para el cual habían sido nombrados, en alguna de las funciones a que se refiere el artículo 5° de la ley N° 19.070, en establecimientos educacionales de la misma municipalidad o corporación. A su vez el artículo segundo transitorio de la ley N° 20.501, regula la situación de los directores que se encontraban cumpliendo dichas tareas con anterioridad a la publicación del citado texto legal y que hubieren completado su periodo de nombramiento, otorgándole al sostenedor la facultad de decidir si permanecen cumpliendo las labores del artículo 5° de la ley N° 19.070, con excepción -de conformidad con el criterio contenido en el dictamen N° 70.398, de 2015-, de las docentes directivas de director, subdirector e inspector general y técnico pedagógicas, de jefe técnico, o bien, cesarlos con derecho a las indemnizaciones previstas en el artículo 73 del Estatuto Docente. Ahora bien, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, el señor Díaz Soto se encontraba en el supuesto descrito en el citado artículo segundo transitorio de la ley N° 20.501, y no en el contemplado en el artículo 34 I de la ley N° 19.070, como asevera el ocurrente, norma esta última que solo sería aplicable para quienes hubiesen sido designados de acuerdo con el nuevo sistema de nombramiento establecido por la citada ley N° 20.501, situación que no ocurrió en la especie. Conforme a lo expuesto, siguiendo el tenor de lo preceptuado en el aludido artículo segundo transitorio de la ley N° 20.501, es dable señalar que al cumplirse el plazo por el cual fue nombrado el recurrente, por expreso mandato legal, se produjo su desvinculación laboral del cargo de director, momento en el que el sostenedor debía hacer uso, discrecionalmente, de la facultad alternativa que consagra la ley. En este contexto, cabe consignar que no resultó procedente que la Municipalidad de El Tabo designara al recurrente en el mismo cargo como suplente, pues, aquel precepto solo le otorga la facultad de designarlo en alguna función a las que se refiere el artículo 5° de la ley N° 19.070, en un establecimiento municipal, o bien, poner término a su relación laboral, sin embargo, no es menos efectivo que, en la especie, ello se produjo a consecuencia de un error de la Administración, debiendo interpretarse tal decisión en el sentido que el sostenedor optó por incorporarlo a la dotación docente en conformidad a lo dispuesto en la parte final del artículo segundo transitorio de la ley N° 20.501 (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 69.354, de 2012, y 13.780, de 2013). En consecuencia, en mérito de lo expuesto, se rechaza la solicitud de reconsideración de la especie. Transcríbase a la Municipalidad de El Tabo y a la Contraloría Regional de Valparaíso. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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