Dictamen CGR

Dictamen N° 92858/2014

2014-11-28 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima reconsideración del dictamen N° 51.675, de 2014, de este origen, toda vez que los antecedentes no permiten variar lo concluido en él. Compete a la autoridad sancionadora ponderar los mismos a fin de reabrir la investigación
Aplicado por
Dictamen N° 98791/2015
Aplica dictámenes

N° 92.858 Fecha: 28-XI-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Ricardo Riffo Chiguayante, funcionario de la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, solicitando la reconsideración del dictamen N° 51.675, de 2014, de esta procedencia, que se pronunció sobre la legalidad del sumario afinado y de la medida correctiva aplicada en su contra. De forma previa, cabe manifestar que mediante el aludido pronunciamiento se concluyó, en lo que interesa, que el reseñado proceso disciplinario se conformó a la normativa que lo regula, y que para modificar la sanción con que aquél fue castigado, era necesario acreditar nuevos antecedentes o vicios de procedimiento, circunstancias que no concurrían. En su informe, el anotado organismo señala que la investigación de que se trata está concluida y que su tramitación se ajustó a derecho, acompañando copia de la misma. Ahora bien, no obstante que las alegaciones planteadas en esta oportunidad resultan coincidentes con las hechas valer durante el sumario, y las consideradas en el dictamen que se impugna, se ha estimado pertinente reiterar que, conforme con lo expresado en el pronunciamiento N° 43.203, de 2014, de este origen, el castigo impuesto a un funcionario no puede modificarse después de la toma de razón del acto sancionatorio, a menos que, previa reapertura del expediente -lo que no ha acontecido en la especie-, se pruebe inequívocamente la existencia de alguna ilegalidad o de hechos nuevos, no conocidos y cuya magnitud permitan alterar lo resuelto, de modo que si el afectado estima que el razonamiento que hace valer en esta instancia, cumple con tales condiciones, debe dirigirse ante la superioridad de la que emanó la sanción que reclama, pidiendo, en razón de ello, que se reabra el proceso disciplinario. De este modo, y considerando que asiste a la autoridad sancionadora la facultad de ordenar la reapertura de un sumario afinado, en los términos ya indicados, corresponde desestimar la petición del recurrente, ratificándose, en todas sus partes, el pronunciamiento N° 51.675, de 2014, de este Órgano de Control. Enseguida, en lo que dice relación con el hecho de que el investigador no acogió las pruebas testimoniales que señala, es menester anotar que de acuerdo con el criterio contenido en el dictamen N° 16.994, de 2014, de esta Entidad Fiscalizadora, esa circunstancia no afecta la validez de un sumario, dado que el fiscal no se encuentra obligado a acceder a todas las diligencias requeridas, sino únicamente en la medida que ellas resulten útiles, pertinentes y plausibles para esclarecer los hechos. Sin perjuicio de lo anterior, es importante puntualizar que las cuatro personas que individualiza, fueron citadas a declarar, siendo dable añadir que según consta a fojas 175, una compareció efectivamente a deponer, mientras que otra no pudo ser notificada, renunciando expresamente el inculpado a que se efectuaran gestiones posteriores con tal fin, como se advierte a fojas 128. Finalmente, tratándose de los otros dos testigos, se debe hacer presente que ellos no concurrieron a declarar en el día y hora fijados por el instructor para llevar a cabo dicho trámite, por lo que esta alegación carece de fundamento. Transcríbase a la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante

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