Dictamen N° 93091/2016
N° 93.091 Fecha: 28-XII-2016 Esta Entidad de Control ha debido abstenerse de dar curso al documento del epígrafe, que aplica medidas disciplinarias, absuelve y sobresee a funcionarios que indica, en el sumario administrativo instruido con motivo de lo señalado en el Informe Final N° 82, de 2013, de este origen, sobre Auditoría a los Convenios de Recepción y/o Entrega de Transferencias entre la Facultad de Ciencias Físicas y Matemáticas de la Universidad de Chile y su Fundación para la Transferencia Tecnológica -UNTEC-, así como a la Regularidad de las Operaciones de esta última, por cuanto lo resuelto en dicho acto administrativo no se ajusta al mérito del proceso. Sobre el particular, cabe anotar que la aludida inspección evidenció ciertos hechos relacionados con la entrega y seguimiento de recursos económicos a la UNTEC, para la ejecución de actividades asociadas, que compromete la participación de dicha facultad, sin suscribir el convenio y la aprobación administrativa de rigor, circunstancia que demuestra la falta de procedimientos de control sobre aportes o transferencias en dinero que realiza esa unidad académica, infringiendo, de ese modo, lo dispuesto en el artículo 3° de la ley N° 19.880, aspecto que no fue objeto de la indagación y de la determinación de la consiguiente responsabilidad estatutaria. De igual manera, se objetó que dos informes, relativos a los proyectos códigos N os 2595 y 2568, gestionados por la fundación, habrían sido desarrollados por un equipo de investigación de la mencionada universidad y por el servicio sismológico de su dependencia, utilizando en los documentos respectivos el logotipo de la facultad y la individualización del departamento que intervino en la elaboración de tales reportes. En relación con este punto, es necesario indicar que lo expuesto por la entidad auditada, en cuanto a que los aludidos informes no serían de responsabilidad de la facultad, sino de personas naturales, y que los honorarios correspondían a servicios prestados fuera de la función y del horario académico, no es un argumento que resulte admisible acoger, toda vez que esas condiciones no se encuentran comprobadas a través de las pruebas del proceso, sino que, por el contrario, en las declaraciones de fojas 29, 32 y 41, por ejemplo, se reconoce lo observado, en el sentido que los proyectos se realizaron con la participación de alumnos, usando el membrete de la facultad, que el pago se hizo a docentes y sin que se justifique que no se utilizó el horario de docencia. Luego, acerca del reparo que incide en eventuales conflictos de interés de académicos de la referida facultad, que otorgan servicios a honorarios a la UNTEC y que en el ámbito de proyectos convenidos por esta fundación, contratan a empresas en las que son socios y representantes legales, se debe hacer presente que las declaraciones de los propios involucrados, que rolan a fojas 33, 35 y 36, confirman tal objeción, sin embargo, con el sólo mérito de sus propios testimonios -que señalan que por razones de confianza, experiencia o que no existiría otra empresa en el país para esos fines, ellos mismos decidieron la contratación de las sociedades en las que tienen las señaladas calidades-, son liberados de responsabilidad administrativa. Al respecto, es necesario manifestar que en la situación en estudio, es plenamente aplicable el principio de probidad que debe regir el comportamiento de los empleados públicos, establecido en los artículos 52 de la ley N° 18.575, que exige de las autoridades y servidores públicos una conducta intachable y un desempeño honesto y leal de su cargo, haciendo primar en todas sus acciones el interés general por sobre el particular, guardando estricta imparcialidad en sus decisiones. Cabe agregar, que el inciso segundo del N° 6 del artículo 62 de esa misma ley, indica que contraviene especialmente el citado principio el participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que reste imparcialidad, y su inciso tercero añade que las autoridades y funcionarios deberán abstenerse de participar en estos asuntos, debiendo poner en conocimiento de su superior jerárquico la implicancia que les afecta, aspecto que se relaciona con la norma del N° 1 del artículo 12 de la ley N° 19.880, que previene que tales servidores deben abstenerse de intervenir en la tramitación respectiva, entre otras condiciones, por ser administrador de sociedad o entidad interesada. En tal sentido, la jurisprudencia contenida, entre otros, en los dictámenes N os 14.165 y 25.336, ambos de 2012, de esta procedencia, ha expresado que el aludido principio tiene por objeto impedir que las personas que ejercen cargos o funciones públicas puedan ser afectadas por un conflicto de interés en su ejercicio, aun cuando aquel sea solo potencial, para lo cual deberán cumplir con el deber de abstención que instruye la ley. De igual modo, se debe señalar que la jurisprudencia contenida en los dictámenes N os 20.241, de 2008 y 37.493, de 2010, entre otros, de este origen ha sostenido que la expresión “entidades del Estado” comprende a las personas jurídicas, sin importar su denominación, que permiten a la Administración el cumplimiento de sus fines, incluyéndose entre ellas a fundaciones de derecho privado sin fines de lucro en las que participa o tiene representación, en las que está presente el interés general, toda vez que, en lo esencial, por medio de formas propias del derecho privado, también satisface necesidades públicas, como ocurre en la situación en examen. De acuerdo con lo anterior, cabe indicar que los académicos que participaron en los proyectos de los códigos N os 2595 y 2568 y a los que alude la tabla N° 2, del acápite N°3, del precitado Informe Final, intervinieron en ellos en razón, justamente, al cargo que poseen y no a una actividad particular que desarrollen por un interés personal, y que por expresa disposición estatutaria tienen el deber de representar y resguardar los intereses públicos, de manera que, por consiguiente deberán efectuarse las actuaciones procesales conducentes a determinar la responsabilidad administrativa que pudiera afectarles. En mérito de lo expuesto, se representa la resolución de la suma con la finalidad de que esa superioridad disponga la reapertura del procedimiento disciplinario respectivo, y determine la presunta responsabilidad funcionaria comprometida en la presente situación, sin perjuicio de la que se encuentra definida, para cuyo efecto deberá dictar el pertinente acto administrativo y remitir una copia a la Unidad de Seguimiento de la Fiscalía de este Órgano Contralor, dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la recepción del presente oficio. Finalmente, se advierte a esa Casa de Estudios que el proceso de la especie ha tenido una dilación injustificada, toda vez que habiéndose dictado la resolución del rubro el 16 de enero de 2015, se ingresó a esta Contraloría el 21 de agosto y fue retirada con fecha 30 de octubre, ambos de esa anualidad, reingresándose recién con fecha 8 de septiembre de 2016, razón por la cual, por una parte, deberán adoptarse las medidas necesarias para evitar mayores retrasos en la tramitación del proceso de la especie, y por otra, la autoridad deberá disponer la instrucción de una nueva investigación, a objeto de determinar las responsabilidades administrativas de los funcionarios que han permitido el anotado retraso, de lo que deberá informarse a la unidad y en el plazo antes señalados. Transcríbase a la Unidad de Seguimiento de la Fiscalía de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado