Dictamen N° 93757/2016
N° 93.757 Fecha: 29-XII-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Putaendo consultando si la exfuncionaria, doña Yanina Olivares Muñoz, tendría derecho al incremento de grado previsto en el artículo primero transitorio de la ley N° 20.922, haciendo presente que aquella se desempeñó a contrata en el estamento de administrativos desde el 1 de enero de 2010 al 30 de septiembre de 2012, y luego, a partir del 1 de octubre de esta última anualidad ingresó a la planta de técnicos de esa entidad edilicia, en grado 16, aceptándosele -con posterioridad- su renuncia mediante el decreto alcaldicio N° 517, de 2016, a partir del 16 de mayo de dicho año. El aludido municipio requiere, además, un pronunciamiento respecto a si, luego del incremento de grado que, a su juicio, debe operar en relación a la señora Olivares Muñoz, correspondería que mantuviera los dos cargos grado 16 del estamento de técnicos establecidos en su planta de personal, teniendo en cuenta que la vacancia de aquellos no se produjo en virtud del proceso de encasillamiento previsto en los artículos primero y segundo transitorios de la ley N° 20.922. Requerida al efecto, la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo informó, en síntesis, que, a su juicio, dado que de acuerdo con la Municipalidad de Putaendo, al 25 de mayo de 2016, data de publicación de la ley N° 20.922, los dos cargos grado 16 del escalafón de técnicos de esa entidad edilicia se encontraban vacantes sin ser afectados por el proceso de incremento de grado establecido en el artículo primero transitorio del citado texto legal, correspondería conservar las dos plazas de que se trata. Como cuestión previa, es pertinente consignar que la planta de personal de dicha entidad comunal -contenida en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 129-19.321, de 1994, del entonces Ministerio del Interior- contempla seis cargos en el estamento de técnicos, uno de ellos en el grado 11; tres en el grado 14; y, dos en el grado 16. Sobre el particular, el aludido artículo primero transitorio de la ley N° 20.922 -publicada en el Diario Oficial de 25 de mayo de 2016- dispone que, a contar del 1 de enero del año 2016, el personal titular de planta, regido por la ley Nº 18.883, que se encuentre nombrado al 1 de enero de 2015 como titular en un cargo de las plantas de técnicos, administrativos y auxiliares entre los grados 10 al 20, ambos inclusive, será encasillado en el grado inmediatamente superior, siempre que se haya desempeñado, a lo menos, durante cinco años, continuos o discontinuos, contados con anterioridad al 1 de enero de 2015 en la misma municipalidad, considerándose para dicho efecto el tiempo servido en la respectiva planta, sea en calidad de titular o a contrata asimilada a ella. Ahora bien, la jurisprudencia administrativa de este Órgano de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 8.623, de 2008, ha precisado que los preceptos legales que conceden beneficios de carácter administrativo -incluidos aquellos que tienen efecto retroactivo-, solo pueden tener en consideración al personal que ejerce funciones al momento de publicación del respectivo texto legal, como quiera que es ese el instante en que los efectos jurídicos de la norma pueden entrar a aplicarse, salvo que la propia ley disponga extender tales beneficios a quienes ya habían cesado en funciones en la respectiva institución. En ese contexto, y considerando que la señora Olivares Muñoz cesó en su calidad de funcionaria municipal el 16 de mayo de 2016, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la indicada ley N° 20.922 -25 de mayo de 2016-, no puede operar a su respecto el incremento de grado previsto en el artículo primero transitorio de ese texto legal, pues aquel solo favorece a quienes tengan la calidad de funcionarios a la fecha de publicación de aquella (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 79.197, de 2010, y 6.898, de 2011). Precisado lo anterior, y en lo relativo a la consulta de la entidad edilicia de que se trata en cuanto a si debe mantener los dos cargos grado 16 del estamento de técnicos establecidos en su planta de personal -que corresponden a los últimos grados del estamento de técnicos- toda vez que dicha vacancia no sería producto del proceso de encasillamiento previsto en el citado artículo primero transitorio de la ley N° 20.922, cabe recordar que de acuerdo con el inciso primero del artículo cuarto transitorio del texto legal en comento, para “efectos de la aplicación de los artículos primero y segundo transitorios de la presente ley, se utilizarán los cargos vacantes de las respectivas plantas de personal”. A su turno, el inciso segundo del referido artículo cuarto transitorio prevé que si “aplicado el mecanismo anterior faltaren cargos, los alcaldes estarán facultados para modificar las plantas del personal de las municipalidades, sólo con el objeto de crear los cargos necesarios para ello”. Continúa dicho precepto indicando que a su vez, “se entenderán suprimidos por el solo ministerio de la ley, en el mismo número de cargos que cree, aquellos cuya vacancia generen los funcionarios a los cuales se encasille de acuerdo a los artículos primero y segundo transitorios de esta ley”. Luego, la parte final del inciso segundo del artículo cuarto transitorio en examen dispone que “no se suprimirán los cargos correspondientes al último grado de cada una de las plantas de técnicos, administrativos y auxiliares, y siempre deberá quedar, a lo menos, un cargo en cada grado de dichas plantas. Con todo, el número total de cargos de cada una de las plantas antes señaladas deberá ser, a lo menos, el mismo que existía con anterioridad al encasillamiento”. Pues bien, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 129-19.321, de 1994, del entonces Ministerio del Interior, el estamento de técnicos de la planta de la Municipalidad de Putaendo contempla dos cargos grado 16 -que son los últimos de dicho escalafón-, los cuales, de conformidad con lo informado por el municipio, se encuentran vacantes por causas diversas al proceso de encasillamiento previsto en los artículos primero y segundo transitorios de la ley N° 20.922. En efecto, una de las plazas en cuestión se encuentra vacante desde el 31 de marzo de 2015, en tanto la otra se encuentra vacante por la aceptación de la renuncia de la señora Olivares Muñoz a partir del 15 de mayo de 2015. En ese contexto, no corresponde que el órgano comunal en comento suprima ninguno de los cargos grado 16, por cuanto su vacancia no obedece al proceso de encasillamiento establecido en los artículos primero y segundo transitorios de la ley N° 20.922, sin que resulte aplicable en la especie el procedimiento previsto en el artículo cuarto transitorio de dicho texto legal. Transcríbase a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y a todas las Contralorías Regionales. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República