Dictamen CGR

Dictamen N° 30231/2016

2016-04-22 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede rebajar la nota en el subfactor cumplimiento de normas e instrucciones, fundamentando que servidora registraba inasistencias y atrasos, pues tal circunstancia solo debió incidir y ser evaluada en el subfactor asistencia y puntualidad
Aplicado por
Dictamen N° 79477/2016
Aplica dictamen

N° 30.231 Fecha: 22-IV-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Jessica Fuentealba Contreras, funcionaria de la Municipalidad de Recoleta, reclamando, por las razones que indica, respecto de su proceso evaluatorio correspondiente al período 2014-2015, al término del cual quedó ubicada por segundo año consecutivo en lista 3, con 39 puntos; alega, además, haber sido víctima de hostigamiento laboral por parte del Director de Tránsito y del encargado de recursos humanos de dicho ente comunal. La recurrente fundamenta el primero de sus reclamos en que al evaluarse el subfactor “asistencia y puntualidad”, no se habría considerado que los 9 días por los cuales se ausentó de su trabajo encontrarían justificación en el desconocimiento que tendría del efecto retroactivo que poseía la licencia médica que le fuera otorgada, lo que le habría generado confusión acerca de la contabilización de los días de extensión del referido permiso médico, agregando, que respecto a las 17 horas de atraso evaluadas en su proceso calificatorio, ello se encontraría excusado por el consumo de medicamentos que alterarían su sueño y no le permitirían cumplir con el horario de ingreso. Requerido de informe, el anotado municipio acompañó los antecedentes pertinentes. Como cuestión previa, es necesario manifestar que en lo que concierne a la valoración insuficiente que a juicio de la ocurrente se le otorgó, la facultad de esta Institución Fiscalizadora para revisar los procesos calificatorios de los servidores de dichas entidades dice relación con la posible existencia de arbitrariedades o vicios de legalidad que pudieran concurrir en sus diferentes etapas, en contravención a las leyes y reglamentos que rigen la materia, y no sobre el mérito y desempeño de los empleados, pues aquel es un ámbito que compete a las autoridades evaluadoras, conforme se ha establecido, entre otros, en el dictamen N° 48.356, de 2015. Ahora bien, tratándose del subfactor “asistencia y puntualidad”, debe tenerse presente que el artículo 15, N° 3, del decreto N° 1.228, de 1992, del entonces Ministerio del Interior, prevé, en su letra a), que este mide la presencia o ausencia del funcionario en el lugar de trabajo y la exactitud en el cumplimiento de su jornada laboral. Precisado lo anterior, cabe señalar que la reiterada y uniforme jurisprudencia de este Órgano de Control ha sostenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 58.114, de 2009, 13.426, de 2014 y 51.208, de 2015, que las ausencias pueden considerarse como justificadas con ocasión del uso de feriados, licencias y permisos administrativos de parte del funcionario, o bien cuando se le hubiera impedido cumplir su jornada laboral, ya sea por caso fortuito o fuerza mayor. En ese sentido, en la especie no aparece la concurrencia de ninguna de las condiciones precitadas que permita dar justificación a las ausencias de la recurrente, pues el error que alega respecto al entendimiento que tuvo de la extensión de la licencia médica, no se enmarca en ninguna de las situaciones descritas, ni tampoco puede encontrar excusa en el caso fortuito o fuerza mayor. (aplica criterio contenido en el dictamen N° 13.426, de 2014). Así las cosas, cabe señalar que tal como reconoce la misma recurrente, tuvo 9 días de inasistencia y 19 horas de atrasos en el período evaluado, motivo por el cual la nota 1 asignada por la Junta Calificadora al subfactor “asistencia y puntualidad”, se encuentra fundada, ciñendose a lo establecido en la pauta de evaluación del proceso calificatorio. Ahora bien, del estudio de los antecedentes, aparece que el subfactor “cumplimiento de normas e instrucciones” fue evaluado por la junta calificadora con nota uno, entregando como fundamento para dicha evaluación que la recurrente incurrió en 9 días de inasistencias y 19 horas de atrasos, idénticas circunstancias que se tuvieron a la vista al calificar el subfactor “asistencia y puntualidad”. Sobre la materia, cabe señalar que para que una calificación se pueda considerar objetiva es necesario que a través de ella se evalué al funcionario considerando su desempeño específico en cada subfactor, sin que una situación o conducta pueda incidir en más de uno de ellos, como tampoco en aquél que no mide o califica dicha conducta o situación. En este orden de consideraciones, no es posible considerar una fundamentación objetiva el que se haya rebajado la nota que se le impuso en el subfactor “cumplimiento de normas e instrucciones”, fundándose en el mismo argumento entregado al evaluar el subfactor “asistencia y puntualidad”, pues dicha circunstancia, a diferencia de lo que ocurrió, debió incidir y ser evaluada solamente en el último de los subfactores señalados (aplica criterio contenido el dictamen N° 41.640, de 2007). Por otra parte, es dable hacer presente que la reiterada jurisprudencia de este Ente Fiscalizador, contenida en el dictamen N° 53.994, de 2005, entre otros, ha señalado que en aquellos casos en que se califique al funcionario quedando en lista de eliminación -como ha ocurrido con la recurrente al ser calificada por segunda vez con nota 3- , además de fundamentarse, se deberá acreditar un incumplimiento de normas e instrucciones por parte del funcionario, a través de todos los medios idóneos, objetivos, fidedignos y determinantes de que pueda disponer el órgano calificador, a fin de asegurar la debida ecuanimidad y transparencia del proceso. En virtud de lo anterior, la Municipalidad de Recoleta deberá retrotraer el proceso calificatorio correspondiente al período 2014-2015, en lo que respecta a la señora Fuentealba Contreras, a la etapa en que la junta adopte una nueva resolución, de conformidad con las precisiones efectuadas precedentemente, y luego afinar el aludido procedimiento, informando de ello a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General, en el plazo de 20 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Luego, en lo que se refiere a la denuncia de la señora Jessica Fuentealba Contreras, por el supuesto acoso laboral de parte del Director de Tránsito, cabe tener presente, en armonía con lo resuelto, entre otros, en el dictamen N° 2.292, de 2014, que dicha materia debe ser analizada en las instancias judiciales pertinentes o en un proceso sumarial ordenado por el alcalde, que determine las eventuales infracciones administrativas, ya que corresponde a la autoridad edilicia, en virtud de la potestad disciplinaria en ella radicada, evaluar la iniciación de una investigación de los hechos expuestos. Sin perjuicio de lo anterior, y atendido que la recurrente no acompaña antecedentes suficientes que resulten indicativos de la existencia del hostigamiento denunciado, corresponde desestimar su reclamo. Finalmente, respecto al hostigamiento laboral denunciado en contra del Jefe de Recursos Humanos, cabe señalar que ello ya fue atendido por esta Contraloría General a través del dictamen N° 9.384, de 2016, por lo que resulta innecesario emitir un nuevo pronunciamiento sobre la materia. Transcríbase a la interesada y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 48356/2015
Aplica dictamen
Dictamen N° 58114/2009
Aplica dictamen
Dictamen N° 13426/2014
Aplica dictamen
Dictamen N° 51208/2015
Aplica dictamen
Dictamen N° 41640/2007
Aplica dictamen
Dictamen N° 53994/2005
Aplica dictamen
Dictamen N° 2292/2014
Aplica dictamen
Dictamen N° 9384/2016
Aplica dictamen