Dictamen CGR

Dictamen N° 64415/2010

2010-10-29 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre legalidad de las circulares e informaciones emitidas por la Superintendencia de Pensiones
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N° 64.415 Fecha: 29-X-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Néstor Moreno Saavedra, para solicitar un pronunciamiento que determine si la circular Nº 1608, de 2009, de la Superintendencia de Pensiones, se ajusta a derecho, al determinar la tabla de reajustes e intereses penales a aplicar por las administradoras de fondos de pensiones para el período comprendido entre el 1 y el 31 de mayo de 2009, considerando intereses que, a su juicio, se encuentran mal calculados. Por su parte, don Héctor Castillo Osorio, requiere que se efectúe una investigación en la referida Superintendencia de Pensiones, por cuanto, según su parecer, ese organismo entrega información engañosa respecto de las modalidades por las que se puede optar para obtener una pensión de jubilación en el régimen previsional del decreto ley Nº 3.500, de 1980, particularmente en lo que dice relación con la de retiro programado. Sobre la materia, este Organismo Fiscalizador cumple con señalar que conforme al artículo 94 N° s 2, 3 y 12 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, en concordancia con el artículo 47 numeral 1) de la ley Nº 20.255, sobre reforma previsional, le corresponde a la Superintendencia de Pensiones fiscalizar el funcionamiento de las administradoras de fondos de pensiones y el otorgamiento de las prestaciones que éstas conceden a sus afiliados, el funcionamiento de las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales, como también, fijar la interpretación de la legislación y reglamentación del Sistema, con carácter obligatorio para dichas administradoras, las sociedades filiales a que se refiere la norma y las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales, dictar las normas generales para su aplicación e informar a los afiliados respecto de sus derechos y obligaciones en relación con el sistema de pensiones, utilizando medios propios o a través de otras entidades, con el objeto de dar cobertura nacional a este servicio. Del mismo modo, el citado artículo 47 numeral 6) de la ley Nº 20.255, indica que la Superintendencia de Pensiones tiene atribuciones para dictar normas e impartir instrucciones de carácter general en los ámbitos de su competencia. Por consiguiente, en armonía con lo anterior, es dable concluir que dicho organismo, al emitir las mencionadas circular e información, no ha hecho más que ejercer las atribuciones que la ley le confiere, por lo que su actuación se ha conformado a derecho. Sin perjuicio de lo expuesto, se ha estimado pertinente manifestar, en cuanto al fondo de la presentación del señor Moreno Saavedra, que el cálculo de los reajustes e intereses penales a que se refiere la tabla contenida en la circular cuestionada, debe efectuarse de acuerdo a los incisos décimo, undécimo, duodécimo y décimo tercero del artículo 19 del decreto ley N° 3.500, de 1980, determinación en la cual a este Órgano de Control no le cabe competencia alguna, dado el carácter técnico que tiene ese procedimiento. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República