Dictamen CGR

Dictamen N° 81188/2012

2012-12-31 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre competencia de la Superintendencia de Pensiones para fijar las tablas de reajustes e intereses penales a pagar por las cotizaciones enteradas con retraso
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N° 81.188 Fecha: 31-XII-2012 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General don Néstor Moreno Saavedra solicitando un pronunciamiento en relación a la procedencia de la aplicación de las tablas de reajustes e intereses penales a pagar por las cotizaciones enteradas con retraso, contenidas en las circulares N°s. 1.454, de 2007, y 1.608, de 2009, de la Superintendencia de Pensiones, para efectos del cobro de sus imposiciones previsionales adeudadas por su ex empleador. Al respecto, es posible advertir de las anteriores presentaciones del interesado que dicho requerimiento surge producto del cobro de una deuda por cotizaciones impagas que realizó la administradora de fondos de pensiones a la que éste se encontraba afiliado, monto sobre el que se habrían aplicado los intereses fijados por las aludidas circulares N°s. 1.454, de 2007, y 1.608, de 2009, los cuales, a su juicio, se encontrarían mal calculados, ocasionando una grave disminución a sus fondos de capitalización previsional. Sobre el particular, es preciso señalar que el peticionario ha efectuado numerosas solicitudes de pronunciamiento ante este Órgano de Control, las que han sido atendidas a través de los dictámenes N°s. 33.849, 64.415, ambos de 2010, 53.511, 66.715, de 2011, y 4.300, 27.359 y 33.738, los tres de 2012, todos los cuales han manifestado que conforme con lo previsto en la normativa que la regula, la Superintendencia de Pensiones, al dictar las mencionadas circulares, ha ejercido las atribuciones que la ley le confiere, haciéndole presente que el cálculo de reajustes e intereses a que se refieren las citadas tablas, debe efectuarse según lo previsto en los incisos décimo, undécimo, duodécimo y décimo tercero del artículo 19 del decreto ley N° 3.500, de 1980, determinación en la cual a esta Contraloría General no le cabe competencia alguna, dado el carácter técnico de ese procedimiento. En efecto, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 94 N°s. 2, 3 y 12 del decreto ley N° 3.500, de 1980, en concordancia con el numeral 1) del artículo 47 de la ley N° 20.255, le corresponde a la Superintendencia de Pensiones fiscalizar el funcionamiento de las administradoras de fondos de pensiones y el otorgamiento de las prestaciones que éstas conceden a sus afiliados, el funcionamiento de las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales, como también, fijar la interpretación de la legislación y reglamentación del Sistema, con carácter obligatorio para dichas administradoras, las sociedades filiales a que se refiere la norma y las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales, dictar las normas generales para su aplicación e informar a los afiliados respecto de sus derechos y obligaciones en relación con el sistema de pensiones, utilizando medios propios o a través de otras entidades, con el objeto de dar cobertura nacional a este servicio. Asimismo, el citado artículo 47, numeral 6), de la ley N° 20.255 indica que la Superintendencia de Pensiones tiene atribuciones para dictar normas e impartir instrucciones de carácter general en los ámbitos de su competencia. Por consiguiente, conforme con lo anterior, es dable advertir que dicha entidad es el organismo con atribuciones para dictar la normativa de carácter general que fije las referidas tablas de reajustes e intereses penales que corresponda pagar por las cotizaciones previsionales enteradas con retraso, señalando, una vez más, que esta Contraloría General no tiene competencia para revisar la determinación del cálculo de tales reajustes e intereses, atendido el carácter técnico de ese procedimiento. En consecuencia, dado que la cuestión planteada ya ha sido estudiada por este Organismo Fiscalizador y que de los argumentos esgrimidos no se desprende ningún elemento nuevo que permita modificar la aludida decisión, se debe desestimar nuevamente el requerimiento de don Néstor Moreno Saavedra, ratificando lo manifestado en los mencionados dictámenes N°s. 33.849, 64.415, ambos de 2010, 53.511, 66.715, de 2011, y 4.300, 27.359 y 33.738, los tres de 2012, haciendo presente, además, que otra solicitud elevada en los mismos términos y sin nuevos antecedentes será archivada. Sin perjuicio de lo anterior, es del caso indicar que, según consta en los antecedentes aportados, el peticionario interpuso una reclamación en relación a esta materia ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, en causa RIT N° R-167-2007, a la que dicho tribunal puso término con fecha 3 de diciembre de 2008. De lo anterior se desprende que, a través de las sucesivas presentaciones efectuadas ante esta Contraloría General, el interesado pretende modificar lo resuelto por un tribunal de justicia, lo cual vulnera lo dispuesto en el artículo 6° de la ley N° 10.336, Orgánica de esta Entidad Fiscalizadora. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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