Dictamen CGR

Dictamen N° 93975/2015

2015-11-26 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede reconsiderar los dictámenes N°s 1.963 y 53.647, ambos de 2015, al no haberse aportado nuevos antecedentes que permitan alterar el criterio contenido en esos pronunciamientos, de este origen
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Dictamen N° 7945/2018
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N° 93.975 Fecha: 26-XI-2015 Doña Victoria Sadá Azar y don Haroldo Venegas Bajas, ambos en representación de Vesa Construcciones Limitada, solicitan la reconsideración de los dictámenes N°s. 1.963 y 53.647, de 2015, de esta Contraloría General. Sobre el particular, es menester anotar que a través del primer pronunciamiento citado, y con motivo de una reclamación formulada por la nombrada empresa en relación con el contrato a suma alzada denominado “Mejoramiento Estadio Lo Blanco, Comuna de El Bosque” -adjudicado a esa sociedad por medio del decreto N° 852, de 2011, de la Municipalidad de El Bosque-, esta Contraloría General manifestó, en síntesis, que no obstante que los trabajos vinculados con el desarrollo del ítem “Construcción salón multiuso” revisten el carácter de obra extraordinaria, no se advertían antecedentes justificativos de un pago adicional por los mismos, toda vez que fueron valorizados y ofertados por la mencionada firma ajustándose al presupuesto original. Asimismo, en relación con el ítem camarines y graderías, señaló que no correspondía el pago de las vigas, pilares y las canaletas de aguas lluvia en calidad de trabajos extraordinarios, habida cuenta que su ejecución formaba parte del proyecto licitado y que las labores que a su respecto se realizaron -cambios de perfil y reforzamiento- hubiesen sido posibles de advertir por la contratista con un adecuado estudio de los antecedentes del certamen. Por otra parte, en lo concerniente a la implementación del sistema de sujeción de la cubierta a la estructura metálica, indica que esto debía ser reconocido y solucionado como obra extraordinaria, toda vez que los planos de la licitación carecían de información para su materialización, lo que infringe el deber de la Administración de detallar suficientemente el proyecto respectivo. Por último, consignó que el contrato en comento no previó el pago de los mayores gastos generales y costos financieros alegados por la empresa, de modo que la municipalidad contratante no se encuentra administrativamente habilitada para proceder en ese sentido. Cabe apuntar, en seguida, que mediante el segundo de los dictámenes impugnados, el que fue emitido con motivo de una solicitud de reconsideración formulada por la referida empresa y de un documento acompañado por la mencionada municipalidad -en el que hacía presente su disconformidad respecto de lo dispuesto en el precitado dictamen en relación con la implementación del sistema de sujeción de la cubierta a la estructura metálica-, este Órgano Fiscalizador confirmó en todas sus partes el pronunciamiento singularizado anteriormente, señalando que esa entidad edilicia debía adoptar las medidas tendientes a ajustar su actuación a lo instruido en el mismo. Ahora bien, precisado lo anterior, y frente a la presentación que en esta oportunidad se atiende, cumple con apuntar que de su examen aparece que las alegaciones que se expresan -relativas, en síntesis, a la procedencia de que se paguen las obras extraordinarias concernientes a los mencionados ítems y al cierro en el deslinde poniente, y de que se indemnice el costo financiero asumido y los mayores gastos generales que derivarían de los aumentos de plazo concedidos- no constituyen sino una reiteración de los planteamientos ya efectuados con anterioridad, los que fueron latamente atendidos por los pronunciamientos antes reseñados. En tales condiciones, y teniendo presente que no se aportan nuevos antecedentes de hecho o de derecho, o elementos de juicio que no hubieren sido previamente analizados, y cuya ponderación permita variar lo ya expresado, no resulta procedente acceder a lo solicitado. Sin desmedro de lo anterior, y en lo que atañe a lo aseverado por los peticionarios, en orden a que sería aplicable al contrato de que se trata el Reglamento para Contratos de Obras Públicas -sancionado por el decreto N° 75, de 2004, del Ministerio del rubro- en razón de lo dispuesto en el punto 2.3, N° 12., de las correspondientes bases administrativas, según el cual el contrato está integrado por “Toda la Legislación Vigente”, cumple con precisar que dado el carácter genérico de tal referencia, y considerando que existen diversas normativas que regulan la contratación de obras públicas, esta Contraloría General no advierte elementos de juicio que permitan arribar a tal conclusión (aplica criterio contenido en el dictamen N° 45.499, de 2015, de este origen). Finalmente, se ha estimado menester apuntar que en cumplimiento de los citados dictámenes, la Municipalidad de El Bosque, por medio de su oficio N° 400/155/352, de 2015 -cuya fotocopia se adjunta a la transcripción dirigida a los recurrentes-, da cuenta que la suma a solucionar a la contratista por concepto de la implementación del sistema de sujeción de la cubierta a la estructura metálica asciende a la suma de $10.024.560, IVA incluido, la que “deberá ser pagada a la reclamante, mediante acto administrativo posterior”, aspecto, este último, que deberá ser informado por ese municipio a la Unidad de Seguimiento de la División de Infraestructura y Regulación de esta Contraloría General, en el plazo de 10 días contado desde la recepción del presente oficio. Transcríbase a los interesados y a la Unidad de Seguimiento de la División de Infraestructura y Regulación de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante

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